Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 037877/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91873 CAUSA NRO. 37877/2013 AUTOS: “M.R.A. C/ SULIMP S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 26 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el despido dispuesto por la demandada fue injustificado por no configurarse, en el caso, el supuesto previsto por el art. 212 párr. de la LCT.

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 225/228.- Por su parte, a fs. 223, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.

    Recuerdo que el Sr. M. se desempeñó para la demandada desde el 13.04.1994 con la categoría de Coordinador B, prestando tareas en el Supermercado Jumbo de Palermo. Sufrió un accidente de trabajo el 30.05.2010, debiendo luego ser intervenido quirúrgicamente para realizarse un cambio de prótesis de cadera, lo que debió hacer uso de licencia médica en los términos del art. 208 LCT. Posteriormente, el 03.05.2011 fue dado de alta con incapacidad parcial, y se le prescribieron tareas livianas. Sostuvo que la demandada lo despidió el 03.06.2011 con fundamento en que no contaba con tareas acordes para otorgarle (art. 212 párr. LCT), abonándosele la indemnización prevista por el art. 247 de la LCT. Reclama en el presente el pago de las diferencias indemnizatorias generadas, en el entendimiento que debió haber recibido la indemnización completa prevista por el art. 245 y cctes de la LCT., pues a su entender, la demandada pudo haberle otorgado tareas livianas y no lo hizo. El Magistrado de origen determinó que la accionada no logró demostrar que no contaba con tareas acordes al estado de salud del trabajador por lo que concluyó

    Fecha de firma: 13/06/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20105721#181281394#20170613102641851 Poder Judicial de la Nación que el...

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