Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Agosto de 2016, expediente CNT 002451/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 2451/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49454 CAUSA Nº 2.451/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 39 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “M.H.D.E. C/ PHONE TIME S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio es apelada por la demandada Telecom Personal S.A. a tenor de la presentación obrante a fs.

    291/6, que mereciera réplica a fs. 309/10.

    El perito contador, y la representación letrada de la actora apelan los honorarios que les fueran regulados por considerarlos reducidos a fs. 290 y 298, asimismo por su parte la demandada cuestiona los honorarios estipulados a la actora y peritos por considerarlos elevados a fs. 296.

  2. La demandada Telecom Personal S.A. cuestiona la solidaridad que le fuera atribuida en los términos del art. 30 de la LCT, en función de que consideró que la labor desplegada por la accionante se encuadraba dentro de lo que hace a la actividad normal y específica propia de su establecimiento.

    Adelanto que el recurso no resulta viable, pues el apelante no se hace cargo de los fundamentos vertidos en el fallo de grado, limitándose a reiterar los argumentos desplegados en la contestación de demanda.

    Así, refiere que su objeto social consiste en la prestación del servicio público de telecomunicaciones y que los servicios prestados por la codemandada P.T.S.A.

    inherentes a la comercialización de equipos y accesorios celulares no guardan relación con la actividad de su representada, pero omite efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos que motivaran la sentencia apelada.

    En ese marco, con criterio que comparto, la magistrada de grado analizó la prueba testimonial brindada en la causa, de la que se desprende que la actora se insertó en la estructura productiva de la demandada Telecom Personal, realizando labores propias y específicas de la misma, que resultan inescindibles y coadyuvantes para su giro comercial (ver fs. 239/40, 245/6 y 242/4).

    De esta manera resulta evidente que Telecom Personal S.A. para el cumplimiento de su actividad principal (prestación del servicio de telecomunicación) necesita de la venta de líneas telefónicas y equipos a los efectos de brindar su servicio, que son precisamente las que cumplió la demandante. Es decir que se configuró la situación prevista en el art. 30 de la LCT toda vez que la actividad que cedió implicó una “tercerización” de una actividad normal y específica propia.

    Como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, Fecha de firma: 23/08/2016 libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20941695#157873693#20160824081206091 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 2451/2012 art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista.

    Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas:

    1. El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

    2. Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.

    Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.

    Diversas reformas, inspiradas en el propósito de reducir los derechos laborales, a partir de la Regla Estatal conocida como Decreto 390/76, que suprimió o minimizó un centenar de disposiciones de la Ley Nº 20.744 originaria, desembocaron en la ley 25.013 de 1998, acerca de la cual R.O.K. expresa: “Respecto de esta última reforma cabe expresar, que su intención fue limitar las condiciones que configuraban la responsabilidad solidaria de la empresa principal, a quienes faltando a su rol de contralor no hayan exigido determinada información y documentación al contratista. Un repaso integral del artículo permite observar que dicha posibilidad queda inhibida, pues no ha sido modificado su primer párrafo que refiere genéricamente al “adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social” y en el segundo párrafo se incorporó el adverbio de cantidad “además”, que denota que las exigencias formales no limitan sino que se agregan a la genérica del párrafo anterior”. (conf. R.O.K.: “Tercerización, Monopolios y Distribución del Ingreso”,página 79, Buenos Aires, Noviembre de 2014).

    Considero como J.L., que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales. Este es el sentido de los términos “normal y específico”; normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano, y específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra.

    Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente.

    A.M.V. opinaba sobre este punto que: “Según la doctrina científica mayoritaria las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción Fecha de firma: 23/08/2016 o intercambio de bienes y servicios que constituyen Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20941695#157873693#20160824081206091 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 2451/2012 el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias...

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