Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Mayo de 2010, expediente 45.129/2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

Juz. 1 - Sec. 2. mab 045129/2009

M.F.P. C/ FIDEICOMISO AGRICOLA

POTOSI S/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 6 de mayo de 2010.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en subsidio la parte actora la decisión de fs. 18 -

    mantenida a fs. 23-, mediante la cual el Sr. Juez de Grado declaró su incompetencia para entender en autos. Ello, con fundamento en lo USO OFICIAL

    dictaminado por la Fiscalía de primera instancia -fs.17-, quien propició la nulidad de aquella cláusula contractual donde se prorrogó la jurisdicción a los tribunales de esta Ciudad en virtud de lo dispuesto por el art. 17, de la Ley 13.246.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 21/23.-

    Expuso la recurrente que tratándose el caso de un "contrato accidental" de alquiler por una campaña agrícola -período 2.008/2.009-, el mismo no estaría alcanzado por las disposiciones de orden público de la ley de arrendamientos y aparcerías rurales.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    29, sosteniendo que correspondía revocar el fallo apelado por los argumentos allí desarrollados.-

  2. ) En primer lugar, corresponde señalar que "para establecer la competencia corresponde estar a la exposición de los hechos que el actor haga en su demanda y sólo subsidiariamente y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la acción" (CNCiv, S.B.,

    07.04.95, "B., T. c.C.O. s. ordinario").-

    Analizadas las circunstancias y la documentación allegada al caso, resulta que nos hallamos ante una pretensión fundada en un derecho creditorio de origen contractual. En efecto, el actor promovió este juicio ejecutivo contra Fideicomiso Agrícola Potosí por el saldo impago que presuntamente se le adeudaría por la campaña agrícola 2.008/2.009,

    sustentándose para ello en el instrumento contractual que luce copiado a fs.

    3/4 y cuyas firmas se encuentran certificadas por notario (véase acta respectiva a fs.5).-

    Dicho esto, cabe apuntar que de acuerdo con lo normado por el art. 17 de la ley 13.246 que regula los arrendamientos y apercerías rurales,

    toda cláusula que importe prórroga o constitución de un domicilio especial distinto del real del arrendatario es nula.

    Sin embargo, entiende esta Sala que en el caso bajo análisis asiste razón a la recurrente en punto a que el contrato de marras se encuentra excluído del régimen normativo antedicho.-

    Ello es así, por cuanto la contratación que nos ocupa reviste...

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