Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Septiembre de 2015, expediente CAF 006334/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

Causa nº 6.334/2014, “M., L.S. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”.

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015. JML.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución nº 53/2006, dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en cuanto determinó, de oficio, el impuesto a las ganancias (en adelante IG) del actor correspondiente al período fiscal del año 2000, con costas y, por otra parte, dejó sin efecto la multa impuesta en dicha resolución y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 214/216).

  2. Que para decidir de esa manera, el Tribunal Fiscal consideró que:

    (i) las críticas del actor no alcanzan para desvirtuar el argumento central que exhibe la resolución de la AFIP, esto es, que las sumas que aparecen como donadas comportaron, en realidad, un pago, honorario, retribución y/o gratificación por su actividad laboral en la firma OEA Servicios; (ii) de las pruebas producidas surge que los accionistas —supuestos donantes— entregaron dinero en carácter de donación en forma generalizada a empleados y/o prestadores de servicios que trabajaron en sus firmas; los valores fueron recibidos por el actor en forma contemporánea con el cese de su relación laboral y con la venta del paquete accionario de sus donantes; (iii) el actor cobró una suma de $195.400 por medio de dos cheques emitidos por la firma OEA Servicios; ello revela que esos pagos están vinculados con la relación laboral que ambos mantenían; (iv) los contratos de donación no están certificados ni tienen fecha cierta y, asimismo, existe una comunicación interna de aquella Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. firma donde se dijo que la indemnización del actor se haría efectiva bajo la figura de donación con la finalidad de reducir impuestos; (v) las citadas donaciones han sido en realidad la contraprestación por la desvinculación del actor de las empresas que pertenecían a los supuestos donantes y que bajo esa figura jurídica intentó evadir las retenciones correspondientes; (vi) toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos: 327:3677, declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el artículo 245 de la ley 20.744, la AFIP deberá adecuar la liquidación en caso de existir un remanente susceptible de retención por exceder el tope de indemnización en caso de despido; (vii) la multa impuesta debe ser dejada sin efecto en tanto existieron culpas concurrentes por parte del empleado y de los empleadores y en cuanto se trató de “una modalidad que encontraba sustento en las limitaciones legales vigentes a la sazón, del art. 245 de la ley [20.744]” que fue declarado inconstitucional y, además, por el carácter alimentario de ese tipo de retribuciones.

  3. Que dicha decisión fue apelada por el actor (fs. 219) y por el Fisco Nacional (fs. 220); ambos fundaron sus recursos (fs. 224/236 y 260/263) y presentaron sus réplicas (fs. 239/244 y 253/259).

  4. Que los agravios de la firma actora pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (i) el Tribunal Fiscal no tuvo en cuenta que si bien los cheques fueron emitidos por la firma OEA Servicios, los giros se realizaron después de que los señores O. y P. transfirieran el dinero desde sus cuentas personales; (ii) la donación no fue simulada y los contratos reflejan la verdadera voluntad de los accionantes; Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

    Causa nº 6.334/2014, “M., L.S. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”.

    (iii) tampoco se tuvo en cuenta la prueba documental producida a fs. 129/135, de la cual surge que el Fisco Nacional, en casos idénticos al que aquí se examina, consideró genuina a la donación; (iv) sí se ponderó, en cambio, un elemento probatorio que no se encuentra agregado al expediente, esto es, la documentación que forma parte de la causa “Miyazono, R. y otros s/ infracción a la ley 24.769”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 6 y ello resulta violatorio de su derecho a la tutela...

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