Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 28 de Junio de 2013, expediente 32.778

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Sala II - Causa n°

° 32.778

M., J.L. s/condena y nulidad

.-

J.. Fed. n° 9 - Sec. n° 17.-

° °

Expte. n° 8.074/2010.-

Reg n° 36.266

Buenos Aires, 28 de junio de 2.013.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de los suscriptos con motivo de los recursos de apelación y nulidad deducidos por el Dr. F.G., defensor de J.L.M., contra la sentencia dictada por el Magistrado a quo a f. 2963/3042, que condenó al nombrado a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, inhabilitación especial para ejercer la medicina por el término de diez años, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez 10 años, en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años, todo ello en calidad de partícipe necesario (arts. 12, 20bis inc. 3°, 29 inc. 3°, 45, 54, 139 inc. 2° -texto según ley n° 11.179- y 146 -texto según ley n° 24.410-, del Código Penal).

II) Cabe comenzar por recordar que este expediente n° 8.074/10

se formó a raíz de la extracción de testimonios dispuesta el 10 de junio de 2010 en el marco de la causa n° 16.354/07 -que continúa en etapa de instrucción- a los fines de sustanciar el plenario en relación a J.L.M.; siendo que ésta última, a su vez, resulta ser un desprendimiento de los actuados n° 4.266/99 en los cuales ya ha 1

recaído sentencia, la que se encuentra firme (CSJN V.307.XLVIII “V.P., L. y otros s/sustracción de menores de 10 años” del 28/5/13. Cf., por otra parte, f. 1009/13 y 2232).

El hecho que constituye el objeto de estos tres legajos de actuación es, sin embargo, único: la sustracción, retención y ocultación de la hija de S.B.P. y R.S.B., nacida a fines de 1977 mientras su madre estaba ilegalmente privada de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada;

siendo que la formación de actuaciones separadas obedeció al disímil avance alcanzado en la identificación e imputación de todos sus presuntos partícipes.

De allí, que ciertas decisiones adoptadas en la causa original tienen proyección en la presente. Nótese que rige aquí el Código de Procedimientos en Materia Penal conforme lo resuelto a instancias de la defensa de los tres imputados en ese marco (cf. resolución de la Sala I de este Tribunal en el Expte. n° 4.266/99 del 23/12/08, reg. n° 1600) y que, al igual que allí, en autos ha intervenido durante la instrucción la titular del Juzgado Federal n° 1 y la Sala I de esta Cámara integrada por los Dres. F., F. y B., y durante el plenario el Magistrado a cargo del Juzgado n° 9 del fuero y esta Sala II compuesta por los suscriptos desde que, no obstante la recusación intentada por la defensa de M., nuestra actuación fue confirmada por los Sres. Jueces de Cámara Dres. P.A., L.G. y D. (cf. pronunciamiento del 14/7/11, reg. n° 33.186 bis).

Por otra parte, en la medida en que la descripción de los hechos de la sentencia firme recaída en aquella no se vea conmovida por los elementos probatorios incorporados a este proceso ni por los agravios de la parte recurrente, ella habrá de servir aquí como punto de partida.

III) Dicho esto, corresponde entonces ingresar al tratamiento de 2

Poder Judicial de la Nación los cuestionamientos introducidos por la parte que hacen a la validez de lo actuado en la causa y de la sentencia como acto jurisdiccional.

  1. El apelante afirma que la resolución de la Sala I de esta Cámara en el Expte. n° 4266/99 (reg. n° 571 del 14/6/07) que ordenó extraer testimonios a fin de continuar con la instrucción en torno a ciertos aspectos del objeto procesal fue contraria al principio de preclusión, por lo que el inicio mismo de estos actuados -que encuentran su origen en ella (f. 1009/13)- se encontraría viciado.

    Sobre el particular y en tanto no se han dado argumentos distintos a los oportunamente valorados al resolver el incidente n° 30.647 (cf. decisión del 10/11/11, reg. n° 33.737), debe reiterarse que no se advierte que en el citado auto se haya incurrido en un exceso o extralimitación de la competencia propia de la Sala entonces interviniente como Tribunal revisor.

    Tal como se señaló, la cuestión a dirimir era precisamente qué

    juez debía continuar con la sustanciación del proceso en atención a que se había arribado a la etapa del plenario y fue, en ese marco, que se advirtió que se había cerrado la instrucción completamente y se había abandonado la investigación en torno a extremos esenciales de los hechos y a la posible participación de otras personas,

    aspectos que debían continuar a cargo de la jueza que instruyó la etapa preliminar,

    mientras que el plenario de los que ya se encontraban acusados debía pasar a otro magistrado en resguardo de la garantía de la imparcialidad judicial, como lo había reclamado una de las partes.

    La indicación de ciertos aspectos del objeto procesal ya delimitado -respecto del cual el ejercicio de la jurisdicción había sido promovido-

    cuya dilucidación había quedado pendiente, entonces, lejos de aparecer como una mención desvinculada del punto a decidir tenía en efecto conexión y, por lo demás,

    hacía a la buena marcha del proceso.

    Por ello es que este planteo no puede prosperar, menos aún cuando se lo examina a la luz del carácter ciertamente excepcional de la sanción que se persigue y que reclama para su procedencia la existencia de un derecho o interés legítimo lesionado de manera irreparable (cf. D’Albora, F.J., “Curso de Derecho Procesal Penal”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 5ª edición, tomo II, págs.

    160/2. Ver, en idéntica dirección, de la C.S.J.N. Fallos 328:1874, 325:1404 y 323:929).

    Repárese que el principio de preclusión cuya violación se invoca se encuentra directamente vinculado con el derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito,

    mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre su situación ante la ley penal (cf. Fallos 305:1753, 312:2434, 326:1149, entre otros); por lo que no logra advertirse qué gravamen puede esta parte -o inclusive cualquier otra- invocar en tal sentido desde que M. a esa fecha no se hallaba imputado en la presente y cuando la resolución en sí tampoco generó retroceso alguno para aquellos que, a esa altura, ostentaban dicha calidad: nótese que ningún efecto negativo proyectó sobre el pase a plenario de la situación de P.V., A.M.F. y J.C..

  2. El recurrente asegura que la sentencia condenatoria dictada no se sostiene como acto procesal válido a la luz de las exigencias, a su juicio,

    incumplidas del art. 495 del C.P.M.P.. Principalmente, alega que la imputación dirigida a su asistido es vaga e imprecisa, que la sentencia enfatiza el contexto en desmedro del hecho puntual que se le atribuye, que la conducta que se le reprocha no se compadece con ninguna forma de participación punible, que el auto omite fundar elementos esenciales del delito y expedirse sobre ciertos planteos y que, por ser la 4

    Poder Judicial de la Nación acusación probatoriamente débil, se han forzado las cosas en violación del in dubio pro reo y, en definitiva, de la presunción de inocencia que ampara a su defendido.

    Un cuidadoso examen de la pieza procesal cuestionada demuestra que la misma, inversamente a lo alegado, cumple acabadamente con los recaudos legales que hacen a su validez.

    En efecto, el fallo indica el lugar y la fecha de su dictado, reseña los sucesos que dieron lugar a la formación del sumario, identifica a las partes,

    extracta las conclusiones de la acusación y defensa, explica los hechos que tiene por acreditados, su calificación legal, la participación que se asigna al acusado y demás exigencias del art. 495 del ordenamiento ritual. Y todo ello de una manera clara y fundada que permite conocer el valor asignado por el juzgador a las pruebas incorporadas al expediente, como también el razonamiento que sostiene el juicio de condena que emite.

    En este sentido, debe apuntarse que la ausencia de fundamentación que la parte esgrime, por ejemplo, en materia de tipicidad subjetiva no es tal, por cuanto dicho aspecto aparece tratado en los tipos penales aplicados (cf.

    considerando III, puntos “a” y “b”); y lo mismo cabe predicar en relación a la supuesta omisión de tratar ciertos planteos, como el relativo a que la conducta imputada no importó sino el cumplimiento de un deber legal (cf. considerando IV).

    En lo demás, los agravios introducidos como motivos de nulidad terminan por confundirse con aquellos que sustentan el recurso de apelación,

    desde que remiten a cuestiones de valoración probatoria respecto del hecho y de la concurrencia de los elementos típicos de cada figura cuyo abordaje requiere,

    ineludiblemente, un análisis integral de los elementos de convicción reunidos;

    revisión que, a todas luces, excede este acotado ámbito.

    En estas condiciones y sin perjuicio del tratamiento oportuno de los agravios de hecho y prueba introducidos aquí, tampoco habrá de hacer lugar a la nulidad intentada contra la sentencia.

    IV) Despejado lo anterior, se tratarán seguidamente las objeciones y tachas articuladas en relación a determinados testimonios.

  3. Por un lado, la defensa ha cuestionado -en general- los dichos de todos quienes estuvieron ilegalmente privados de su libertad en la ESMA y aportaron así su conocimiento sobre el cautiverio de S.B.P. y el alumbramiento allí de su hija E.K.; en esta situación se ubican, entre otras,

    las declaraciones de L.R.C., A.M.M., M.A.M. de Pirles,

    G.D., B.E.T., N.H.O.G. y S.S. de Osatinsky.

    Se sostiene al respecto que sus dichos son parciales, producto de la “confabulación común del grupo como tal”, y que tan sólo aportan “…lo que creen útil al plan de venganza que comparten…” (f. 3080/1 del escrito de expresión de agravios de la defensa).

    Lejos está de compartirse esa apreciación: no existe en autos indicio alguno que permita sustentar mínimamente una hipótesis semejante. Es que del punto en común de...

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