Expediente nº 8955/60 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 8955/12 "Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en 'Huñis. G. y otros c/ Consejo de la Magistratura s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'"

Buenos Aires, 2 de mayo de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. En el caso, G.H., S.M., A.A.F., P.C.V., A.C.G., C.A.R., A.J.S., M.M.B., D.G.Y., G.V.G., Dolores Micheltorena, T.J.P., J.S.L., M.L.R., J.I.B., M. delP.A., R.N.M., S.M.G. y P.C.C. iniciaron demanda contra el Consejo de la Magistratura (en adelante "CM") con el objeto de que se dejase sin efecto las Resoluciones CMCABA N° 520/06 y N°80/2006 por ser nulas al haberles desconocido su reclamo relativo a subrogancias cumplidas en el cargo de Secretarios de Primera Instancia, siendo su función la de "Subsecretarios". Solicitaron, también, que se les reconociese el derecho al cobro de las diferencias de sueldo resultantes de las funciones cumplidas durante más de un año en dicho cargo, con más sus intereses hasta la fecha de su efectivo pago (fs. 1/13 vuelta).

    La jueza de grado hizo lugar a la demanda y condenó "… a la parte demandada a liquidar a los actores la gratificación dispuesta en el artículo 1.14.4.6 de la resolución CM Nro. 302/2002, para los períodos en los cuales reemplazaron, en su carácter de Prosecretarios Coadyuvantes, a los Secretarios de los Juzgados del Fuero Contravencional y de Faltas, de conformidad con la pauta establecida en el considerando VI de la sentencia (…) costas a la parte demandada…". En el considerando VI, a su vez, señaló que hacía lugar a la percepción del adicional para los períodos superiores a treinta días en los que cada uno de los actores revistó el cargo de P.C. remplazando al S.; y hasta que el cargo de Secretario hubiera sido efectivamente cubierto, o el actor hubiera dejado de revistar en el cargo de P.C., lo que primero haya ocurrido. Respecto de los intereses, consideró que debía aplicarse a los créditos reconocidos, la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo en el período enero/septiembre de 2002, en que correspondía la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina (fs. 24/32 bis vuelta).

  2. Contra dicha sentencia se alzó el CM (fs. 34/40 vuelta). Centró sus agravios en: i) el apartamiento de la normativa que regía el caso; ii) la ausencia de acreditación del efectivo desempeño de las tareas para las cuales la sentencia impugnada reconocía el pago de una gratificación, en ausencia de un acto administrativo expreso de designación; iii) la inversión de la carga probatoria; iv) la situación particular de los agentes F. y M.; y v) la aplicación de intereses, su tasa y la imposición de costas a su parte.

    A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T., previo traslado a la parte actora (el que fue contestado a fs. 41/43 vuelta), resolvió "…[r]echazar el recurso de apelación intentado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio, con costas a la demandada vencida (art. 62 del CCAyT)…" (fs. 44/49 vuelta).

    Para así decidir, sostuvo que -de la normativa que consideró aplicable y las constancias de autos- surgía que: i) la discusión se centraba en si el desempeño material de las funciones de secretario implicaba una subrogancia y, por tal motivo, procedía el pago de la correspondiente gratificación o si, por el contrario, formaba parte de las funciones propias del cargo de prosecretario coadyuvante; ii) ante la comprobada vacancia en los cargos y la disposición reglamentaria que obligaba a los prosecretarios coadyuvantes a desempeñar la función de secretarios, resultaba una consecuencia lógica que hubieran sido ellos, y no alguien distinto quienes lo hubieran desempeñado; recayendo sobre el CM la carga de demostrar lo contrario; sin que ello implicase una inversión de la carga de la prueba, sino la simple aplicación de las reglas generales en materia probatoria. Respecto del agravio relativo a que siempre que se...

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