Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Febrero de 2015, expediente 73189/2011

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:73189/2011 AUTOS: “ M.S.R. C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 95449 SALA I – C.F.S.S.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de de 2014, reunida la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en las presentes actuaciones, se procede a votar en el orden siguiente:

La Dra Lilia M Maffei de B.:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs.42/46 por la que se hace lugar a la acción de amparo, imponiendo las costas a la vencida y regulando honorarios.

  2. La recurrente se agravia sobre la inadmisibilidad formal del amparo y aduce sobre el plazo legal para el inicio de la acción de amparo. Se agravia de lo resuelto sobre la cuestión de fondo, que no se considere procedente la excepción de falta de legitimación opuesta por su parte. Por último, se agravia de que se disponga el pago de intereses por no haber sido pedidos tales intereses en la demanda incoada.-

  3. En cuanto al vencimiento del plazo para iniciar la acción cabe puntualizar, tal como lo hiciera la "a quo", que el actuar ilegítimo de la administración se actualiza mensualmente, por lo que el plazo de caducidad del art. 2 inc. e) de la ley 16.986 no se produce cuando se trata de un incumplimiento continuado, que traslada sus efectos a la última mensualidad, ya que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado (cfr.

    S., N.P., "Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo" T 3, págs.280/281; Editorial Astrea, Buenos Aires, 1991).

    Es decir que el art. 2 inc. e) de a ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente (ver Fallos 307:2184; C.F.S.S., S.I., in re "F., J. c/

    ANSeS s/Amparos y Sumarísimos", Expte.526.080/96, Sentencia Interlocutoria N 44.064 del 20/12/96).

  4. Surge de autos que la actora promueve acción de amparo con el fin de que se le ordene a la ANSeS que abone a la actora la totalidad de las diferencias de haberes con relación al mínimo legal, con más sus intereses, en suma, pretende se le abone el haber mínimo garantizado debido a que el beneficio del que goza no alcanza a dichos importes, lesionando así sus derechos constitucionales.

  5. Si bien es cierto que este Tribunal ya se ha expedido en relación a este tema en autos “C., M.M. y Otros c/Anses s/Amparos y Sumarísimos”, Sent.

    Int. N° 78.609 del 29 de marzo de 2010; la naturaleza de los derechos debatidos impone un nuevo análisis de la cuestión.

  6. La resolución de este caso amerita que se parta de la hipótesis que el sistema previsional, como subsistema de la seguridad social, tiene por objeto el otorgamiento de prestaciones, que son de naturaleza alimentaria y que están incluidas dentro del concepto de lo que deben ser las prestaciones de seguridad social que...

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