Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Noviembre de 2014, expediente FMZ 061000237/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000237/2010 MAGALLANES HUGO C/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA En Mendoza, a los cuatro días del mes de Noviembre de dos mil catorce, reunidos en

acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J.A.G.M., C.A.P. y H.F.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000237/2010/CA1, caratulados:

MAGALLANES HUGO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA S/

ORDINARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud de los recursos de

apelación interpuestos a fs. 158 por la parte actora y a fs. 201 por el representante del Estado

Nacional contra la sentencia obrante a fs. 153/155, por la cual se resuelve: “1. Rechazando

la defensa de prescripción deducida por la accionada, y, en consecuencia haciendo lugar a la

demanda interpuesta por el Sr. H.M. en contra del Estado Nacional

Ministerio de Defensa, condenando a éste último a incorporar los aumentos otorgados

mediante los decretos 1104/05; 1095/06; 871/07; 1053/08 y 751/09 al haber mensual que

percibe en su condición de personal militar en actividad con carácter remunerativo desde la

vigencia de los mismos y hasta el día 03/08/12, fecha en que se dictó el decreto nº 1305/12,

en la forma dispuesta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo

Z., O.A. c/ Mº Defensa Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA

y de Seg.

, de fecha 17/04/12, y abonar las diferencias que pudieren surgir entre el haber

percibido y que se debió percibir, descontándose a su vez lo percibido en concepto de

medida cautelar, debiendo la accionada practicar la liquidación pertinente dentro del término

de quince (15) días de quedar firme el presente fallo, bajo el apercibimiento previsto por el

art. 503 del CPCCN. Las diferencias obtenidas devengarán el interés de la tasa activa del

Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos

comerciales, desde que se produzca la mora en su pago y hasta el momento en que las sumas

que se depositen se encuentren a disposición del interesado. 2. Imponiendo las costas a la

Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO accionada objetivamente perdidosa (art. 68 del CPCCN). 3. Difiriendo la regulación de

honorarios hasta que se determine el capital adeudado por diferencias salariales que surjan de

la liquidación a practicarse.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

  1. Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la

    Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el

    siguiente orden de estudio y votación: D.. C., G.M. y P..

    Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr.

    H.F.C., dijo:

    1. La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente

      ha venido a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación impetrados por la parte actora

      a fs. 158 y por la parte demandada a fs. 201.

    2. La presente causa tiene su génesis con la acción contencioso administrativa

      impetrada por el Sr. H.M. miembro de la Fuerza Aérea Argentina, contra el

      Estado Nacional Ministerio de Defensa para que –según la demanda (v. fs. 7/11 y vta., y

      modificación y ampliación de demanda de fs. 57/63) se le ordene a la demandada la

      incorporación al haber mensual que percibe el actor, con carácter remunerativo, los

      incrementos correspondientes a compensaciones, suplementos y adicionales transitorios

      otorgados al Personal Militar en Actividad mediante los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,

      1053/08 y 751/09. Asimismo solicita se disponga abonar a su poderdante el retroactivo de la

      diferencia de haberes que le correspondía cobrar desde la entrada en vigencia de cada

      decreto, con más la aplicación de tasa activa que elabora y publica el BCRA, hasta el

      momento de su efectivo pago. Además solicita que habiendo pasado el actor a la situación de

      retiro obligatorio (lo que acredita con la comunicación de fs. 54) que, se liquide el haber de

      retiro que percibirá el actor, manteniendo el nivel remunerativo que éste percibe actualmente,

      garantizando de ese modo, la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en

      actividad y el haber de retiro, computando en la liquidación del mismo los aumentos

      incorporados en el haber mensual del actor con carácter remunerativo y bonificable,

      correspondiente a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

      Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Contestada la demanda por la accionada a fs. 82/85 y vta., y superadas las etapas

      subsiguientes, la Sra. juez de grado dicta sentencia a fs. 153/155, haciendo lugar en todos sus

      términos a la demanda entablada, con costas a la demandada vencida.

      Contra este decisorio es que se alza la parte actora a fs. 158 y el Estado Nacional

      a fs.201 III. El Dr. Bernardis se agravia de que en la sentencia de autos, se le reconoce el

      derecho a su poderdante como personal activo de la Fuerza Aérea Argentina, cuando se

      solicitó y acredito en autos en la modificación y ampliación de demanda, que el Sr. Hugo

      Magallanes había pasado a situación de retiro obligatorio a partir del 01 de enero del 2011.

    3. El Dr. G. en representación del Estado Nacional, se agravia del yerro en

      el que incurre el sentenciante al interpretar los términos de los Decretos 1104/05, 1095/06,

      871/07, 1053/08 y 751/09, sosteniendo que el espíritu de los decreto en cuestión fue

      actualizar los montos de los suplementos creados por el decreto 2769/93, y que todos tienen

      carácter particular, no remunerativo y no bonificable.

      A todo evento, solicita la aplicación del fallo “Z., y la aplicación del

      Decreto 1305/12 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.

      El último de sus agravios está referido a la aplicación al caso de autos de la Tasa

      Activa del BNA, entendiendo corresponde la tasa Pasiva del BCRA, la que solicita sea

      aplicada.

      Solicita la aplicación de los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

      B. de D.

      y “V. de O., hace reserva del Caso Federal y solicita la

      revocación de la sentencia en crisis, con expresa imposición de costas a la actora.

      V. Corrido el traslado de los respectivos agravios a la contraria a fs. 217, las

      mismas no contestas por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar a fs. 219, previo

      informe de mesa de entradas de fs. 218; llamándose autos para el acuerdo a fs. 219.

      VI. Antes de comenzar con los agravios de los profesionales intervinientes en la

      causa, corresponde hacer un resumen de lo dicho por nuestro más Alto Tribunal en relación a

      los decretos aquí cuestionados.

      Así el 04 de mayo del año 2000 la CSJN dicto el Fallo 323:1048 “B. de

      D., donde se sostiene en relación al decreto 2769/93: “7°) Que de la exégesis de las

      normas citadas y de los informes de fs. 97/100, 104/105 y 103/114 se puede concluir que los

      Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO suplementos y compensaciones cuestionados en el sub lite no han sido creados ni

      otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la

      totalidad del personal de un mismo grado y que su aplicación se ha ajustado, en general, a

      los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De

      ahí que tales asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como

      compensaciones de ciertos gastos (art. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal

      naturaleza, no pueden considerárselas acordadas en concepto de sueldo, y por lo tanto, no

      deber ser computadas para determinar el haber de retiro

      (la negrilla me pertenece)

      Con idéntica fecha la Corte se expidió en el Fallo 323:1061 “V. de

      O.

      remitiéndose en su apartado 4º) a los fundamentos dados en la causa “B. de

      D., mientras que el en apartado 5º) manifiesta: “Que, en efecto, de la exégesis de la

      norma citadas, de los informes de fs. 231/252 y del peritaje contable de fs. 366/371 se puede

      concluir que las asignaciones contempladas en el decreto del Poder Ejecutivo y en la

      resolución del Ministerio de Defensa no han sido otorga ni aplicadas con carácter

      generalizado a la totalidad del persona en actividad ni a la totalidad del personal de un

      mismo grado …

      (la negrilla me pertenece)

      Más tarde el Poder Ejecutivo Nacional dicta el decreto 1104/05 mediante el cual

      sustituye e incrementa los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93; a

      la vez que en el art. 5º de la norma mencionada, crea un adicional transitorio, estableciendo

      la forma en que el mismo será determinado. Las disposiciones de esta norma se hicieron

      extensivas a Gendarmería Nacional mediante el decreto 1246/05. Luego con el dictado de los

      decretos 1126/06, 871/07 lo que se hizo fue actualizar tantos los suplementos y

      compensaciones establecidas por el 2769/93, como el adicional transitorio otorgado por el

      1104/05.A raíz del dictado de los decretos mencionados en el párrafo precedente, se

      iniciaron innumerable cantidad de causas; en donde el debate se centraba en como los

      suplementos, compensaciones y adicionales debían ser incorporados a los haberes de los

      militares; debate que la Corte Suprema zanjó con el dictado del fallo “S.” donde

      reconoce en el apartado 6º) “Que, mediante la creación de similares “adicionales

      transitorios

      , los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de,

      al menos, el 19 %, 16,50 %, 19,50 % y 15 % de los salarios brutos mensuales de todo el

      Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A personal militar en actividad para...

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