Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2015, expediente L 117666

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.666, "Madrid, M.A. contra P., A.B. y otros. Accidente de trabajo-acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta y rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora (fs. 726/735 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 762/776 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 778/779 vta.

Dictada a fs. 798 la providencia de autos, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo admitió la defensa de prescripción opuesta por A.B.P. y Consolidar A.R.T. S.A. (hoy Galeno A.R.T. S.A.) contra la demanda instaurada por M.A.M., mediante la que procuraba el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufrió el día 30-IV-2001. Asimismo, declaró procedente la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Productores Paraguayos S.A. (fs. 726/735 vta.).

    Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor laboró para el señor P. en el establecimiento que éste explotaba, cuya actividad principal era la venta de maderas, desde el día 16-IV-1994 hasta fines de octubre del año 2001. En cambio, consideró que el accionante no había probado lo alegado en su demanda respecto a que la firma Productores Paraguayos S.A. hubiera sido sucesora o adquirente del aludido establecimiento (v. vered., fs. 726 vta./727).

    Por otro lado, juzgó demostrado que el trabajador sufrió un infortunio laboral el día 30 de abril de 2001, que le ocasionó una incapacidad del 17,40% de la total obrera y que, como consecuencia de ello, el día 30 de setiembre de 2003 percibió de la aseguradora de riesgos del trabajo la suma de $ 7.191,18 en concepto de prestación dineraria (v. vered., fs. 727/728 vta.).

    Entendió que la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad por parte del dependiente debía fijarse el mismo día en que ocurrió el siniestro, por cuanto -sostuvo- en ese momento se produjo la minusvalía. A su vez, señaló que aun cuando las actuaciones tramitadas ante la entidad aseguradora y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo interrumpen el cómputo del plazo de prescripción, en ningún caso lo hacen por un lapso mayor de seis meses, por lo que al momento de iniciarse la demanda (22-IV-2005; v. cargo de fs. 31), la acción se encontraba prescripta, conforme lo dispuesto en los arts. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y 4037 del Código...

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