Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 2 de Diciembre de 2015, expediente CIV 117786/2002/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., N.C. c/B., L.I. y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 108.508/2002; “M., N.C. c/C..

de Vivienda de Crédito y C.L.. y otros; s/ nulidad de acto jurídico”, Expte. 117.786/2002; Juzgado 35 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., Nora Cándida c/

Bresso, L.I. y otro s/ daños y perjuicios” y “M., N.C. c/C.. de Vivienda de Crédito y C.L.. y otros; s/

nulidad de acto jurídico” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I-

  1. Expte.117.786/2002 Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos por los codemandados L.I.B., la Cooperativa de Vivienda de Crédito y Consumo Amigal Ltda, y O.C. contra la sentencia de fs. 1068/1076 que hizo lugar a la demanda de nulidad de dos actos jurídicos entablada por la actora M.. A fs.

    1145/46 expresa agravios B.; a fs. 1149/1158 lo hace la Cooperativa; mientras que a fs. 1168 se declara desierto el recurso interpuesto por C..

    La codemandada B. se agravia por la imposición de costas. Sostiene que su actuación como escribana en el cuestionado otorgamiento de un poder especial de disposición de M. a favor de la codemandada Cooperativa, E.A. y J.G., para que éstos en su nombre y representación, actuando individualmente o en forma conjunta vendieran a favor de terceros o de sí mismos el departamento sito en Mar del Plata, fue diligente aun cuando no pudo advertir que fue firmado por interpósita persona. Indica que no le cabe responsabilidad alguna, de lo que deriva la incorrecta decisión del a quo sobre tal aspecto.

    Así, acepta la decisión sobre la nulidad de la escritura, y focaliza su crítica Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA sobre la imposición de costas; para ello hace hincapié en que no era necesario tomar huellas dactilares a la persona que se hizo pasar por la actora, como tampoco la presencia de dos testigos (conf. art.1002 CC), más aun cuando el documento de identidad no tenía alteraciones, y coincidían sus datos con la AFIP y con el título de propiedad.

    La Cooperativa de Vivienda de Crédito y Consumo Amigal Ltda. postula que la sentencia es injusta y arbitraria. Indica que existieron cuestiones no tratadas por el Magistrado, quien las rechazó por entender que recién fueron introducidas en el alegato. Esgrime que el departamento había sido comprado por L.A., ex conviviente de la actora M., y que ésta revistió la calidad de testaferro o prestanombre cuando se lo inscribió en cabeza de ella como titular dominial. Dice que nunca tuvo ella la posesión del bien, y que la transferencia de la titularidad del departamento a favor de la Cooperativa fue en parte de pago de deudas que había contraído Arena con la institución accionada.

    Argumenta que el adquirente por boleto de compraventa fue Arena, mientras que la escrituración a favor de M. fue un acto simulado o por mandato oculto. Explica que la enajenación a favor de la Cooperativa por medio de un poder especial de fecha 29 de noviembre de 2000 autorizado por B., fue realizado con una firma falsa por medio de interpósita persona, según se acreditó pericialmente tanto en sede represiva, como en civil, en tanto no le pertenecía a la actora. La intervención poco diligente de la escribana B. al momento de otorgarse el poder especial de disposición fue lo que permitió la posterior transmisión del dominio del bien por medio de la escritura celebrada el 4 de diciembre de 2000 a través del escribano C.. Pide eximición de costas y su imposición a la escribana B.; sin embargo en el petitorio también solicita que se revoque el decisorio de grado, y subsidiariamente en el supuesto de su confirmación, exige que se le reintegren los gastos efectuados en beneficio de la propiedad, aun cuando reconoce que el inmueble estaba habitado por Arena y los hijos de la pareja.

  2. Expte.nº108.508/2002.

    Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por M., B., la citada en garantía y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

    A fs. 673 expresa agravios la actora por considerar exiguos los montos indemnizatorios en concepto de daño moral y lucro cesante.

    A fs.676/682 expresa agravios la escribana B. y pide que se revoque el decisorio de grado. Cuestiona la responsabilidad que le fue atribuida derivada del acto ilícito efectuado por un tercero. Se explaya sobre la naturaleza jurídica de la obligación del notario de dar fe de conocimiento, como una obligación de medios y no de resultado. Dice que solicitó el título original al momento de otorgarse el poder especial de disposición, y que agregó copia del mismo a la escritura. Que la presentante había acreditado si identidad con un documento, y que verificó

    la copia de la clave de identificación tributaria que correspondiese a M., desplegando medios supletorios para asegurar la fe de conocimiento de la actora. Se agravia por el acogimiento del daño material, por cuanto el inmueble estaba ocupado por su ex pareja, Arena y sus hijos, según denunció la accionante en el escrito postulatorio del proceso, por lo que nunca se desprendió de la posesión del bien. También se queja por la receptación favorable del daño moral. Dice que debió

    tenerse en consideración que hasta noviembre de 2000 vivía en aparente matrimonio con A., quien tenía deudas con la Cooperativa, institución que resultó adquirente del inmueble en el año 2001 a través del poder de disposición cuya nulidad se solicitó en el expediente acumulado. Postula que M. entregó el título –escritura de antecedente dominial- para que se autorizara la venta por medio del escribano Cesaretti, por lo que deduce que la actora tenía conocimiento de la operación inmobiliaria realizada, a pesar que en la causa penal dijo que nunca se desprendió de esa documentación. Señala a la actora como partícipe de la maniobra dolosa.

    La suma de $70.000 fijada en concepto de daño moral también la considera tanto excesiva e injustificada, como improcedente.

    La citada en garantía expresa agravios a fs.689, y pide que se revoque la sentencia. Entiende que la escribana no puede ser Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA responsable de los daños y perjuicios causados por la frustración de una operación inmobiliaria debido al ardid doloso tramado y ejecutado por terceros, el que no pudo ser evitado. Insiste que el accionar de la notaria fue diligente, y pone de resalto que Arena fue concubino de la actora por 6 años en el inmueble de Mar del Plata, donde vive con sus hijos. Que al momento de encargarse el poder de venta, intervino un abogado de su conocimiento, D.Y., y el mismo A., de lo que se desprende que fue una maniobra orquestada por ellos junto a la actora, lo que torna reprochable su conducta. A todo evento, dice que el daño en definitiva fue causado por el escribano C. cuando otorgó la escritura traslativa de dominio sobre la base del poder de disposición firmado por interpósita persona. Se agravia por la receptación favorable del daño moral al considerarlo improcedente, como la aplicación de intereses sobre el capital por cuanto no habían sido reclamados oportunamente.

    La codemandada B. y la citada en garantía contestan respectivamente los agravios a fs. 695 y 697.

    A fs. 694, no habiendo expresado agravios el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, se declara desierto el recurso.

  3. De acuerdo a lo dispuesto en el auto de fs.662 del expte.

    nº 108.508/2002, se dictará una única sentencia en esta Alzada, en forma conjunta con el expte. Nº 117.786/2002, en razón que los hechos debatidos reconocen su origen en un mismo antecedente y se encuentran acumulados (ver auto de fs.1096, expte. 117.786/2002).

    II- En primer término debo aclarar atento la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, que de acuerdo a la norma contenida en el art.7, el presente caso será analizado bajo las directivas del Código de Vélez; ello sin perjuicio de indicar que la normativa actual tiene su correspondencia con la anterior.

    La decisión del...

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