Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Octubre de 2014, expediente CNT 002509/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:2509/2010 AUTOS:MACRI, M.O. c/ ALERTAS SEGURIDAD PRIVADA S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, 30-10-2014 -, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia que receptó

en forma parcial el reclamo incoado (fs.439/445) se alza la parte actora a mérito del memorial obrante a fs. 455-I/464 que mereció réplica de la contraria a fs. 471/478, y la co-demandada Consorcio de Copropietarios a fs. 446/447 con oportuna réplica del actor a fs. 468.

La co-demandada Consorcio de Copropietarios finca su disenso en la fecha de ingreso del accionante y en la forma en que fueran impuestas las costas del juicio.

El actor critica centralmente el rechazo de la acción principal alegando que la magistrada de anterior grado consideró justificado el despido adoptado por la demandada sin detenerse a analizar que la falta imputada no fue acreditada en la causa. También, porque no analizó las demás circunstancias formales que rodearon su desvinculación tales como la falta de proporcionalidad, la extemporaneidad y la omisión de los recaudos que exige el art. 243 L.C.T.

Asimismo se queja por la siguientes cuestiones: a)

el rechazo de las multas de los arts. 80 L.C.T., 2 de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013; b)

la desestimación del rubro s.a.c. sobre las vacaciones no gozadas; c) el rechazo de la responsabilidad solidaria del consorcio demandado; d) la forma en que fueron impuestas las costas del juicio; e) las regulaciones de honorarios de la representación letrada de las co-demandadas y del perito contador por estimar que resultan elevadas y los emolumentos regulados a su favor por entender que lucen exiguos.

II. Razones de orden estrictamente metodológico me conducen a tratar en primer término la crítica del accionante en lo que hace al fondo de la Fecha de firma: 30/10/2014 cuestión que, anticipo, no tendrá favorable acogida en mi voto.

Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Para así decidir conviene memorar que el actor fue despedido el 25 de septiembre de 2009 mediante carta documento redactada de la siguiente forma “…Atento a que el día 18/09/2009 hemos podido tomar contacto con la causa penal labrada a raíz del hecho ocurrido el día 16/08/2009 en horas de la madrugada en el edificio que se encontraba bajo su custodia en la fecha mencionada y teniendo en cuenta que la investigación realizada pone en evidencia a partir del video grabado por las cámaras de seguridad que Ud. violó todas las normas de seguridad propias de sus tareas, al entablar conversación con el agresor, abriéndole la puerta para que ingrese no sólo en el momento en que se produce el hecho, sino también con anterioridad habiendo imágenes donde se puede observar a Ud. y al agresor compartiendo una conversación amigable en el interior del inmueble que Ud. debía velar, todo esto agravado por el hecho de que horas más tarde la misma persona ingresa con su consentimiento al lugar y protagoniza con Ud. un altercado del que Ud. resulta herido, ocasionando graves disturbios en el edificio que motivaron la pérdida del cliente a esta empresa, agravado todo esto por el hecho de que en su relato de los hechos ha ocultado la relación de conocimiento que tenía con el agresor y que surgen de la confianza dada al permitirle el ingreso durante esa noche como se ve en los registros de la cámara de seguridad, todo lo cual constituye una pérdida de confianza que se traduce en una injuria que impide la prosecución de la relación laboral, comunicamos por la presente que queda despedido con justa causa y por su exclusiva culpa…” (cfr. fs. 8 y oficio al Correo Argentino a fs.117).

La doctora Tarbuch luego de analizar los elementos probatorios obrantes en las actuaciones concluyó que el actor no sólo no impidió la entrada de un extraño a su lugar de trabajo, sino que inclusive mantuvo con el mismo un trato amistoso, y que dicho comportamiento constituyó una inadmisible falta en razón de que como vigilador pudo y debió bloquear la entrada de toda persona no autorizada a ingresar al inmueble ya que era su tarea esencial.

Asimismo, estimó que dicha falta se agravó ante el desenlace de los hechos que por sí solos evidenciaron la peligrosidad del intruso quien conociendo al actor lo agredió al extremo tal que puso en peligro su vida, demostrando con ello que no menos expuestas estuvieron las personas que habitan el edificio tanto en su integridad física como en la de sus patrimonios. Por todo ello, consideró justificado el despido dispuesto por la co-demandada Alertas Seguridad Privada S.R.L.

El actor en la apelación critica este tramo del decisorio alegando que no existe ni se acreditó en las actuaciones la supuesta falta endilgada. Dice que si bien pudo haber dejado entrar a una persona ajena al consorcio lo cierto es que el empleador no le indicó que debía impedir el ingreso de todas las personas que pudieran presentarse en el edificio. Alega que su función era la de un controlador y una presencia en el lugar de ingreso destinado a cuidar tanto a las personas como a los Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II bienes del consorcio pero que, efectivamente, no se ha probado que su carácter de vigilador fuera la de una suerte de patovica de discoteca.

Hace hincapié en que la misiva rupturista adolece de los recaudos que impone el art. 243 L.C.T porque la empresa le imputó “complicidad” o “participación” en el evento delictivo y no la falta de confianza o de cuidado en sus tareas, circunstancia por la que la comunicación rescisoria no resultó suficientemente clara.

En relación al cuestionamiento que efectúa el apelante en torno al art. 243 de la LCT, cabe recordar que dicha norma establece las formas que deben cumplirse en la comunicación con invocación de causa, y han sido establecidos con la finalidad de atender a garantías substanciales vinculadas al derecho de defensa en juicio: a) notificación por escrito; b) invariabilidad de la causa notificada y c)

expresión clara y precisa del incumplimiento imputado. En cuanto a este último aspecto la norma...

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