Sentencia de Sala A, 11 de Mayo de 2015, expediente FRO 023005985/2008/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 11 de mayo de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. FRO 23005985/2008, caratulado: “M., O.c./ A.N.Se.S. s/ ejecución previsional”, (del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 85/87) contra la resolución nro.

    1012 de fecha 11 de junio de 2012, que aprobó la planilla practicada a fs. 60/72 y mandó llevar adelante la presente ejecución, debiendo la accionada abonar las diferencias impagas, siguiendo las pautas fijadas en las leyes 23.982, 24.130, 25.344 y 25.725, todo ello en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se ejecuta. Asimismo ordenó a partir del mes inmediato posterior a que el pronunciamiento quede firme, el pago del haber reajustado conforme planilla practicada y aprobada; a los fines del cumplimiento de la ejecución deberá estarse a lo normado por el art. 22 de la ley 24.463 –modificado por ley 26.153-, con costas a la demandada, regulando los honorarios, por esta etapa, de los profesionales actuantes por la actora en el 10% del producto de la sentencia (fs. 74).

    Concedido el recurso a fs. 88 se elevaron las actuaciones primero a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, donde consta solicitud de PRONTO DESPACHO por parte de la actora (fs. 137 y vta.). En virtud de lo fallado por la CSJN en autos “P.” la causa fue devuelta al juzgado de origen para luego ser elevada a Fecha de firma: 11/05/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 143)

    disponiéndose el pase al Acuerdo, por lo que quedó a estudio.

  2. - Liminarmente se queja la recurrente de no haber sido notificada de la planilla practicada por el Cuerpo de Peritos de la CSJN, dictándose directamente sentencia, la cual –dice- omite considerar la grave indefensión sufrida al no haber podido tomar conocimiento de la planilla, privándola de analizar e impugnar esa nueva liquidación.

    Destaca, en segundo término, que contrariamente a lo afirmado por el a quo, la sentencia que se ejecuta ordena adicionar desde el 1/4/91 la tasa de interés prevista por el art. 10 del decreto 941/91, que no es otra que la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. Que los peritos de la CSJN –sin justificación alguna- lo hicieron en base a la TASA DE INTERES CAPITALIZADA, modalidad ésta que en modo alguno fue prevista en la sentencia, toda vez que el título ejecutorio no habla de tasa de interés capitalizada sino simplemente de tasa pasiva, por lo que debe entenderse (favor debitoris) que se trata de la tasa de interés simple o sumada, ya que nada autoriza a imponer a su parte una carga excesiva, confiscatoria e irrazonable.

    Denuncia anatocismo y asimismo se agravia de que se haya confeccionado una planilla que se extiende más allá del fallecimiento del actor ocurrido el 10 de noviembre de 2011, en tanto los cálculos fueron efectuados hasta abril de 2012.

    Fecha de firma: 11/05/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Finalmente se queja de que se la haya condenado en costas y de la regulación de honorarios del profesional representante del actor en el 10% del total.

    Mantiene y reitera la reserva del caso federal.

    Y Considerando:

  3. - En cuanto a la articulación de nulidad que como hemos visto se ha fundado en la falta de notificación a la ejecutada de la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos de la CSJN, es del caso señalar que la impugnante, que se encontraba comparecida en autos y tenida por parte (fojas 39/40), quedó notificada ministerio legis del decreto de fojas 73 por imperio de la previsión genérica del artículo 133 del CPCCN, desde que tal acto jurisdiccional de incorporación e impulso procesal no constituye ninguna de las excepciones, previstas por el artículo 135 del mismo digesto, a la regla de la notificación ficta o automática referida. Y tampoco probó, ni siquiera invocó el impugnante, que el expediente no se hubiera encontrado en el tribunal o que estando en él no se le hubiera exhibido, ni que hubiera dejado sentada tal constancia en el libro de asistencia.

    Si a lo dicho se le agrega el carácter restrictivo que debe presidir el análisis atinente a la procedencia de cualquier hipotética nulidad, dado el desvalor que su naturaleza conlleva, no queda opción alguna al rechazo que se impone, sobre todo cuando, como ocurre en el presente caso, los cuestionamientos del impugnante pueden ser atendidos adecuadamente a través del remedio procesal que constituye el recurso de apelación también articulado.

    Fecha de firma: 11/05/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 2.- Yendo ahora...

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