Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Diciembre de 2015, expediente CNT 034692/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Causa N°: 34692/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48350 CAUSA Nº: 34692/13 - SALA VII – JUZGADO Nº: 66 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “M., J.L. y otros C/ Riva S.A. S/

Indemnización por fallecimiento” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a abonarle a los derechohabientes del trabajador fallecido la indemnización del art.

    248 L.C.T., el seguro de vida obligatorio como también el s.a.c. proporcional y vacaciones proporcionales, viene apelada por ambas partes.

    Asimismo hay recurso de la Dra. P., por sí, quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado (v. fojas 177), mientras que la demandada apela la totalidad de los emolumentos porque los considera elevados (v. fojas 180).

  2. En la primera instancia el Sr. Juez “a-quo” consideró que al no estar controvertido que el padre fallecido de los aquí actores (en adelante el cujus)

    revestía la categoría de “oficial especializado” BO 1 del C.C.T. nro. 76/1975, determinaba que la relación del cujus se encontraba regida bajo los cánones de la L.C.T.

    Basó su decisión en los propios términos del escrito de inicio y en la pericial contable que “…no da cuenta que la empresa demandada haya dado cumplimiento a lo largo de más de 30 años con el “fondo de cese laboral”, lo cual resulta lógico considerando que la Ley 22.250 no le era de aplicación” (v. fs. 166 vta. del fallo).

    Resuelta luego la legitimidad de los accionantes para reclamar las indemnizaciones pertinentes provenientes del fallecido Sr. G.M. condena a la accionada a pagar la indemnización del art. 248 L.C.T. y demás rubros a los que ya se hizo referencia en el considerando

  3. de este voto.

    Frente a ello la parte actora aduce que el decisorio se muestra contradictorio en tanto debiera tenerse en cuenta un régimen mixto con la L.C.T. o bien el régimen previsto en la Ley 22.250.

    Afirma que de la pericia contable se infiere la fecha de ingreso del cujus acaecida el 20/09/79 como así también respecto de la categoría sólo a partir de Enero 2006 en tanto no se encuentra ningún recibo de sueldo ni registrado, ni de la contabilidad de la empresa en encuadre en el CCT 151/75; circunstancia que la apelante considera de aplicación lo previsto en el art. 55 de la L.C.T.

    Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Causa N°: 34692/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Agrega que si la accionada admite que el cujus trabajó en el CCT 76/75 desde su ingreso hasta el egreso debió aportar el fondo de desempleo desde 1979 hasta el 2011, atento a que recién abrieron la cuenta y depositaron el fondo como surge del saldo de $21.607 desde el 26/04/2004 pero como no han puesto a disposición los mismos no han cumplido con su obligación legal.

    Considera así que el fondo adeudado que es del 8% sobre las remuneraciones brutas a partir del segundo año de antigüedad deberá calcularse actualizado atento la falta de depósito efectuado por la demandada desde el año 1979 al año 2011; por lo que insiste que en el caso de las constancias de la litis se comprobaría que la accionada sólo depositó el fondo a partir del año 2004 hasta el 2006 y debió haberlo hecho desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización tal, afirma, lo previsto en el art. 17 Ley 22.250.

    Remarca que la demandada habría violado las disposiciones del art.

    28 Ley 22.250 y 52 L.C.T. respecto de los libros y demás documentación que exige la legislación laboral, por lo que estima que el a-quo incurriría en una contradicción en aplicar la L.C.T. a instituciones que son propias de la Ley 22.250 y la no aplicación de las instituciones propias de la Ley 22.250 al caso de autos; ello en opinión de la recurrente constituye una violación de la normativa que exhibe en su libelo recursivo; para lo cual practica cálculo matemático del rubro fondo adeudado más la actualización en la forma que solicita.

    En segundo término exhibe agravio solicitando la indemnización por fallecimiento (art. 26 Ley 22.250) destacando que su parte efectuó el presente reclamo al iniciar la demanda en forma subsidiaria si es que el causante estaba fuera del estatuto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR