Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Junio de 2013, expediente C 116384 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°14 del Departamento Judicial Lomas de Z., en el juicio que por daños y perjuicios incoara J.J.M. contra "Transportes Ferrovial S.A.", "Concesionaria vial Argentino Española S.A." ("Coviares S.A.") y P.P.N. hizo lugar a la demanda condenando a la empresa "Transportes Ferrovial S.A." a pagar al actor la suma de $40.000, con costas, no obstante considerarlo responsable a éste último en un 75% en la producción del evento. Por su parte, -desistido del proceso el codemandado P.P.N. (v. fs. 226)-, el Juez desestimó la acción entablada contra "Concesionaria Vial Argentino Española S.A." ("Coviares S.A."), así como la citación de "La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A."(fs. 627/635 vta).

Dicho resolutorio fue recurrido por la actora mediante recurso de apelación (fs. 636) siéndole concedido libremente en fs.637, expresando agravios en fs. 655/672, con réplica de la citada en garantía en fs. 676/690.

A su turno, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental modificó el decisorio de origen estableciendo la responsabilidad del demandado en la producción del evento dañoso en un 50% y elevando consecuentemente el monto indemnizatorio correspondiente a la incapacidad sobreviniente a los daños físicos y al daño moral a las sumas de $75.000 y $37.500 respectivamente. Mantuvo los montos acordados en concepto de daño y tratamiento psicológico, elevando el importe de los gastos médicos reconocidos, de conformidad con la atribución de responsabilidad a la accionada, a la suma de $10.000 y $3.000, respectivamente.

Contra dicha forma de resolver se alzó -con patrocinio letrado- la actora mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 716/727 vta. y 728/736 respectivamente), cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 771, pasando a continuación a expedirme respecto del primero de los remedios incoados -único que motiva mi intervención- en virtud de la vista conferida por V.E. en fs 780.

A través del mismo la recurrente denuncia que el tribunal a quo hubo incurrido en omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, añadiendo que el fallo carece de fundamentación legal; todo ello, en violación a lo normado por los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial, y arts. 14, 16 y 18 de la Constitución Nacional.

Refiere al análisis y consideraciones que efectúa el Tribunal sobre la ausencia de responsabilidad de la demandada Coviares S.A. en el hecho ilícito, y los instrumentos societarios que vinculan a ésta con F.S.A.

En tal sentido, sostiene que se ha omitido dar tratamiento a cuestiones esenciales, entre las que menciona las actas sumariales y testimonios obrantes en la causa penal, como así a los propios dichos vertidos en la contestación de demanda de Coviares S.A. y Ferrovial S.A. de los que -a su juicio- surge la vinculación de ambas empresas demandadas, material probatorio fundamental que no recibió por parte de la Cámara condigno tratamiento.

Desde ya adelanto que el recurso en mi opinión no puede prosperar.

En efecto. D. oportuno recordar que conforme inveterada doctrina de V.E. la falta de tratamiento de las cuestiones que genera el remedio de nulidad del fallo en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, es la omisión en la consideración de aquellos tópicos que resulten esenciales, sustanciales o de fondo, entendiendo por tales aquellos que hacen a la estructura de la traba de la litis y conforman de tal manera el esquema del pleito que el sentido y alcance del fallo depende de su estimación (conf. causas Ac. 82.372, sent. del 17-XI-2004; C. 91.816, sent. del 13-VIII-2008, e.o.).

Sentado ello así, el pormenorizado repaso de los argumentos que al respecto trae el recurrente en su queja resulta suficiente para evidenciar que en estricto sentido lo que genera sus agravios ha sido la manera en la que el tribunal hubo valorado los distintos elementos de convicción obrantes en la causa para decidir como lo hiciera, sin que se verifique de manera efectiva ninguna omisión invalidante del pronunciamiento en los términos de la manda constitucional contenida en el art. 168 de la carta local.

Sabido es que el carril intentado deviene improcedente por cuanto en ese sentido el quejoso imputa evidentes defectos de juzgamiento que como tales resultan ajenos al ámbito de actuación que le es propio y sólo canalizables por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causa Ac. 91.312, sent. del 11-V-2005; e.o.).

Y a propósito de ello, con relación a los elementos de convicción sobre los que a juicio del recurrente debió recaer el mérito del sentenciante, deviene aplicable la doctrina de ese Tribunal acerca de que no pueden a través del recurso extraordinario de nulidad formularse alegaciones de índole probatoria, porque su deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento no constituyen omisión de cuestión esencial, ni revisten tampoco esta última calidad los argumentos traídos por las partes (conf. S.C.B.A., causas Ac. 77.584, sent. del 19-II-2002; Ac. 86.023, sent. del 6-VII-2005; C. 101.933, sent. del 20-VIII-2008; Ac. 92.586, sent. del 10-III-2010; e. o.).

A su turno, tampoco resulta atendible el agravio que desarrolla el impugnante con relación a la endilgada falta de fundamentación legal siendo que es improcedente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega tal circunstancia, si -tal como acontece en la especie- de la simple lectura de la sentencia se advierte que se encuentra fundada en derecho, ya que para que el mismo prospere es necesario que el fallo carezca...

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