Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 18 de Marzo de 2014, expediente CIV 087220/1994

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. 87.220/94 “M., A.A. c/ El Progreso Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”. Juzgado 3.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2014.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 1494/5 vta., donde el tribunal resolvió confirmar el decisorio de fs. 1429/32, interpone recurso de revocatoria “in extemis” el Dr. G C a fs. 1507/11, por derecho propio y en representación de V F S.

Como es sabido, las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo.

No escapa al conocimiento de la Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos”

para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.

Así, esta alzada, frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material, que acarrean injusticias notarias en los fallos interlocutorios que deciden artículo, excepcional y restrictivamente, ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis” (in re, “G., L.M. y otro c/Guanuco, M.I. y otros s/Desalojo”, expte.

nº62.978/2.005, del 26/11/2005; íd. “S.O.A. c/HospitalG.. de A.D.J.A. Fernández-Recurso de Hecho”, expte. n°

51.720 /2.009, del 27/08/2009).

Concordando con estos lineamientos, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que el principio citado en primer término reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN, “in re”, “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional”, LL.1998-B-

429).

Empero, a poco de analizar el alcance y fundamentos de la resolución atacada, forzoso deviene concluir que las circunstancias antes descriptas, cuya existencia podría tornar viable el remedio procesal propuesto por los pretensores, no concurren en la especie “sub examine”.

Ciertamente, en la medida que en el resolutorio en crisis se analizó la magnitud de la cuestión sometida a juzgamiento en función de la...

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