Sentencia de Sala SALA, 24 de Julio de 2014, expediente CCF 002496/2014

Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 2496/2014 "A., M. L. Y OTRO C/ OBRA SOCIAL

DEL PERSONAL EXTERNO Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD"

Buenos Aires, 24 de julio de 2014.

Y VISTO:

El pedido de habilitación de feria formulado por la actora en las presentes actuaciones -en trámite en la Sala 3 de esta Cámara-,

y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. de la causa rechazó la medida cautelar solicitada -que se ordene a la obra social demandada y al Ministerio de Salud de la Nación, en forma subsidiaria, arbitrar las medidas para llevar a cabo el tratamiento de fertilización asistida indicado (FIV/ICSI, por el método de donación de óvulos), en el Instituto Médico Halitus-, por no considerar verificada la verosimilitud del derecho invocado, en función de los términos de la presentación efectuada por la accionada al contestar el traslado oportunamente conferido (ver fs. 118/119), de la que surge el ofrecimiento de llevar a cabo el tratamiento integral pretendido, pero a través de un prestador propio (Centro Procrearte), debidamente inscripto ante el Registro Federal de Establecimientos de Salud (ver fs. 128).

    Esta decisión fue apelada por la actora, quien solicita la habilitación pertinente a los fines de que la Sala de Feria se aboque al tratamiento del recurso interpuesto. Funda su petición en la circunstancia de ser una paciente de 45 años, con antecedentes de sinequias uterinas (de lo que fue operada en cuatro oportunidades), a lo que agrega que el peligro en la demora es indiscutible e inminente,

    en tanto al acotarse actualmente la edad materna recomendada para llevar a cabo los intentos de fertilización, sin acrecentar los riesgos para la gestante y el niño, cualquier tratamiento de fertilización asistida, realizado extemporáneamente, sería inútil.

  2. En los términos expuestos, es adecuado comenzar recordando que la actuación del Tribunal de Feria corresponde sólo en forma excepcional para asuntos que no admiten demora (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional), y cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado,

    pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria (conf. esta Cámara, Sala de Feria, causas 21.248/96 del 7.1.97; 27.042/94, 4608/94 y 17.617/96

    del 16.1.97; 22.512/96 del 23.1.97; 20.588/96 del 24.1.97; 4352/99

    del 25.1.00; 10.396/00 del 4.1.01 y 8797 del 21.7.01 -y sus citas-,

    entre otras).

    En ese orden de...

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