Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2013, expediente L 109860 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.860, "P. , M.L. contra Disco S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas a la actora (v. fs. 327/331 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 335/345 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 346.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 355) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda articulada por M.L.P. contra Disco S.A. en cuanto perseguía el cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios.

    Para así resolver, juzgó que la actora no logró acreditar que la demandada le adeudase salarios conforme a la categoría que -según denuncia- desempeñaba como vendedora. Ello así, pues juzgó que la función de la trabajadora, en modo alguno, se asimilaba a la tarea de venta, sino que su calificación ha sido la de personal de maestranza y servicios, tal y como le fue asignada por la empleadora (v. vered., fs. 321/322).

    En otro orden, sostuvo que de las pruebas ofrecidas y producidas en la causa, no puede precisarse, con el rigor que el trabajo extraordinario requiere, que la accionante hubiera laborado horas extras a favor de la demandada, tampoco en días feriados, ni domingos que no hayan sido luego compensados por francos (v. vered., fs. 322 vta./323).

    Respecto del acoso laboral, señaló que la actora no logró demostrar los malos tratos y el hostigamiento que manifestó haber recibido por parte del personal jerárquico de la empresa. Tampoco hay prueba alguna, de los costos de tratamiento psicológico dispensado a la trabajadora (v. vered., fs. 323 vta./324).

    Despejadas estas cuestiones, el órgano judicial de grado entendió que la situación de despido indirecto en que se colocó la accionante no estuvo justificada, por cuanto no acreditó en autos los reclamos por diferencias salariales, horas extras, ni el acoso laboral del que dijo haber sido objeto por parte de la patronal.

    A la luz de las circunstancias fácticas reseñadas, el sentenciante desestimó la acción fundada en el despido, alegando que éste devino precipitado en orden a la subsistencia o conservación del empleo y violatorio del principio de buena fe, en tanto no guardó el componente de entidad requerida por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. 328 vta./329).

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 335/345 vta.) en el que denuncia la transgresión de los arts. 15, 39 incs. 1 y 3 de la Constitución provincial; 9, 55, 63, 74, 81, 201, 207, 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 6 inc. 6 de la ley 11.544; 1109 y 1078 del Código Civil; Convenio 30 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las horas de trabajo en el comercio y las oficinas, ratificado por ley 13.560 y doctrina legal que cita.

    Aduce -en lo sustancial- que el a quo incurrió en absurdo al no valorar en su totalidad los elementos probatorios aportados a la causa.

    Se agravia que en el fallo de grado no se tuvieran por acreditados ninguno de los incumplimientos de la empleadora, que justificara la situación de despido indirecto en que se colocó la actora.

    Sostiene que la demandada provocó los hechos desencadenantes que determinaron la injuria como expresión de imposibilidad del vínculo laboral, en tanto nunca se le respetó la categoría laboral que le correspondía, ni el salario que debía percibir. Tampoco se le abonaban las horas extras trabajadas, ni se compensaban con francos. Además, P. fue constantemente maltratada por personal superior de la empresa, al punto tal de sufrir ataques de pánico y crisis de angustia.

    En este sentido, entiende:

    1. Que pese a que el principal nunca le respetó a la actora su real categoría laboral de "ventas ‘B’ del C.C.T. 130/75", ni el salario superior que debía percibir, se probó en autos que ésta atendía constantemente al público en forma habitual, razón por la cual -asegura- nunca pudo estar encuadrada -como erróneamente concluyó el a quo- como personal de maestranza y servicios general.

      Alega que, si...

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