Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 7 de Octubre de 2014, expediente CAF 000512/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº512/2011 En Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos: “E.N. - Mº RR.EE., C.

  1. y Culto - Dto. 214/02 y otro c/ M.A., J.A. s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs. 292/299, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El doctor J.L.L.C. dijo:

  2. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (en adelante, Ministerio) entabló demanda contra el señor J.A.M.A. persiguiendo el cobro de sumas de dinero.

    Concretamente propició que se restituyeran las sumas pagadas en demasía, en concepto de haberes retroactivos por ascenso. El reclamo ascendió a la suma de pesos treinta y cuatro mil quinientos sesenta con treinta y siete centavos ($34.560,37.-), con más los correspondientes intereses hasta el efectivo pago.

  3. Que la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó que el Sr. M.A. reintegrara las sumas abonadas en demasía y que resultaran de la liquidación a practicarse, con más intereses, calculables a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha en que quedó firme la Disp. Nº184/09. Asimismo, impuso las costas en el orden causado (confr. fs.

    292/299 y fs. 303).

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, luego de realizar una síntesis de las constancias obrantes en la causa, precisó que la Disp. Nº184/09 fue recurrida mediante recurso jerárquico y que la Administración mantuvo silencio, por lo tanto, concluyó y causó estado de las actuaciones administrativas.

    Al respecto, entendió que la liquidación de haberes que figuraba en la Nota Cargo Nº166/04 resultaba asimilable a un acto administrativo, que producía efectos jurídicos individuales, en forma directa, con relación a los administrados o terceros destinatarios del acto, razón por la cual debió ser impugnada por el agente, luego de suscripto el respectivo recibo, mediante los recursos previstos en el Dto.

    1759/72.

    Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº512/2011 Señaló que la Administración reconoció expresamente que en el año 2002 abonó en dólares estadounidenses las sumas que entendía que correspondía pagar a sus dependientes, pero con fundamento en el Dictamen emitido por la Procuración General de la Nación Nº1/03, reclamaba lo que consideraba había sido pagado en demasía de conformidad con lo establecido en la ley 25.561, por consiguiente, se reconocía una conducta contradictoria. Sin embargo, la juez a quo acentuó que la citada ley y sus correspondientes reglamentos resultaban de inexcusable aplicación por su carácter de orden público.

    Sumado a lo anterior, por un lado, subrayó que contrariamente a lo sostenido por el demandado, la ley 25.561 y su reglamentación se encontraban por sobre la ley 20.957, y por el otro, rechazó el argumento por el cual el accionado adujo que el Mº de Relaciones Exteriores aplicaba retroactivamente la citada ley de emergencia económica. En efecto, adujo que la propia reglamentación establecía su aplicación a deudas existentes a la fecha de sanción de dicha ley, y en virtud que la validez de la norma no había sido cuestionada, correspondía su aplicación.

  4. Que, disconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 301, y expresó agravios a fs. 316/321vta., los que merecieron réplica de su contraria a tenor de la presentación obrante a fs.

    323/330.

    En síntesis, el apelante sostuvo que el juez de grado no tuvo en cuenta las especiales características que reviste la situación personal profesional del Servicio Exterior de la Nación y el hecho determinante de que se encuentra sujeto a un régimen especial -ley 20.957-, que no ha sido objeto de una derogación o suspensión expresa por la normativa de emergencia en cuestión y cuya aplicación pretende que se cumpla.

    Destacó que en ningún momento se decretó o estableció, en forma expresa, que los haberes de los funcionarios que prestan servicios en el exterior se pagaran en pesos. Indicó que las medidas adoptadas relativas a la emergencia económica consistieron en recortes de personal, cierre de embajadas y consulados generales, pero los sueldos de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación siguieron liquidándose en dólares estadounidenses, tal como lo prescriben las normas especiales que rigen la actividad.

    Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº512/2011 En apoyo de su posición, subrayó que por el Memorándum Nº148 de 2005 del Director General de Administración se informó por que no se pesificaron las remuneraciones pagadas en moneda extranjera a los funcionarios destinados en el exterior. Dijo que allí se puso de manifiesto que, si bien las deudas de la Cancillería no estaban expresamente exceptuadas de la pesificación, no podía considerarse que la intención del legislador fuera incluirlas.

    Cuestionó que en el caso pretendieran aplicar lisa y llanamente las normas sobre pesificación a las sumas percibidas, sin tener en cuenta que la suya se trata de una relación laboral de derecho público generadora de deudas alimentarias que fueron satisfechas mediante el pago que se pretende recuperar.

    Recalcó que una disminución de la retribución del funcionario público ante situaciones de crisis o de emergencia, dispuesta expresa y especialmente, no puede alterar la sustancia del derecho a la remuneración. Más aún cuando las disposiciones previstas en materia laboral que se dictaron en el marco de la emergencia económica, fueron con el objeto de proteger al trabajador y su salario. Además, manifestó que, ante la mora en el pago de las sumas debidas, tuvo que cubrir las sumas no percibidas en tiempo oportuno, utilizando dinero que se repuso con las sumas cobradas.

    Alegó que la sentenciante de la anterior instancia consideró que la vía administrativa se había agotado en el año 2010, sin reparar en el hecho que no existió resolución expresa de la Administración denegando su recurso, requisito esencial para que se produzca la conclusión de la vía administrativa. Añadió que en el caso que la Administración quisiera que se produzca el agotamiento de la vía, debería haber emitido un acto administrativo en tal sentido, sumado a su derecho a obtener una decisión fundada.

    Recordó que la figura del silencio administrativo se constituye ante la falta de respuesta expresa de la Administración a las peticiones del administrado, y de ese modo le brinda una adecuada protección al interesado, posibilitándole su acceso a la instancia judicial para que un tercero imparcial dirima...

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