Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Abril de 2015, expediente CAF 015943/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 15.943/2010/CA1: EN–Mº RREE Y C (EXPTE 32220/07) Y OTRO C/ VIÑUELA JORGE LIDIO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los días de abril de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “EN–Mº RREE Y C (EXPTE 32220/07) Y OTRO C/ VIÑUELA JORGE LIDIO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia de fs. 229/231vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que a fs. 229/231vta., la señora juez de la anterior instancia rechazó la demanda intentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto, contra J.L.V., por el cobro de la suma de $43.805,05, en concepto del pago en demasía de los haberes del demandado, los que habrían sido abonados en contradicción al sistema de la ley 25.561. Impuso las costas a la actora.

    Asimismo, reguló los honorarios del patrocinio letrado de la demandada en la suma de $5.000, con más el 30% en concepto de derechos procuratorios.

    Para así resolver, la a-quo señaló que el Régimen para el Servicio Exterior de la Nación era un régimen específico que debe prevalecer por sobre las normas generales. Citó el artículo 63 de la ley 20.957 que establece que “los haberes, asignaciones, suplementos y gastos previstos en la presente ley que correspondan al personal del Servicio Exterior de la Nación y a las representaciones diplomáticas y consulares, serán liquidados y abonados en el exterior, y desde la fecha de partida, en la divisa que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con el coeficiente y complementos que correspondan al país de destino y que periódicamente fijará o reajustará el Poder Ejecutivo, siempre que la ley no disponga otra forma de pago. El mismo coeficiente se aplicará al sueldo anual complementario”, que sirvió de base para Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA sostener que, de lo actuado, no surgía que haya habido un error en el pago efectuado, el que no fue observado por la Administración.

    En efecto, concluyó que J.L.V. percibió sus haberes de buena fe, los que presume que fueron consumidos por el agente.

    Recordó que el artículo 738 del Código Civil dispone que “si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe”, criterio que ha sido sostenido por la doctrina y la jurisprudencia.

  2. ) Que contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 234, el cual fue concedido libremente a fs. 235. Puestos los autos en Secretaría, expresó sus agravios a fs. 245/258vta., los que fueron contestados a fs. 260/265.

    El apelante discute que la jueza de grado no haya considerado el contexto social y económico que atravesaba el país, que originó el dictado de la ley 25.561, declarando la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, mediante la cual se delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de determinar la relación de cambio entre la moneda nacional y las divisas extranjeras. En ese marco, sostiene que las sumas abonadas en moneda extranjera por obligaciones originadas con fecha anterior a enero de 2002 –como en el caso de autos–, debían pesificarse.

    Por otro lado, sostiene que se equivoca el sentenciante al encuadrar el reclamo como si fueran sumas pagadas por error, toda vez que se trata de un pago en demasía. Entiende que el pago se realizó con base en un acto administrativo válido que cumplía con los requisitos de la ley 19.549, pero dicha liquidación se realizó en contra de la normativa (confr. ley 25.561, decreto 214/02, ley 20.957). Agrega que lo abonado en demasía constituye un pago sin causa, que ha sido realizado en contravención a lo dispuesto en leyes de orden público, por lo considera que se originó en una causa ilícita. En consecuencia, aduce que en el caso de autos se ha producido un enriquecimiento sin causa por parte del demandado, por no tener causa o título jurídico que lo justifique.

    Asimismo, se queja de que la a quo presumió que las sumas percibidas fueron consumidas por el agente y su familia de buena fe, sin perjuicio de no existir probanza en autos del consumo. Sostiene que, si bien es cierto que la buena fe de los consumos realizados se presume, lo que no puede presumirse son los consumos mismos. En efecto, afirma que V. sabía de la existencia del decreto 214/02 y de todo el marco normativo, por lo que debió ser por lo menos Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV dudosa la percepción de las sumas citadas y, por lo tanto, no puede considerarse que hayan sido consumidas de buena fe.

    Con base en estas consideraciones, cuestiona que se haya desestimado la prueba ofrecida, de la cual...

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