Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 16 de Septiembre de 2013, expediente 28938/11

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 28.938/2011

TS07D45735

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45735

CAUSA Nº 28.938-11 - SALA VII – JUZGADO Nº 56

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “MARENNA MATIAS RUBEN c/

MIGUEL ANGEL GALLEGO ASOCIADOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 8/24vta., se presenta el actor M.R.M. e inicia demanda contra M.A. GALLEGO Y ASOCIADOS

    S.A., en procura del cobro de unas sumas e indemnizaciones a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Señala que ingresó a trabajar bajo la dependencia de la demandada el 22 de noviembre de 2002, desempeñándose como coordinador.

    Indica que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas.

    Describe que la demandada brindaba a sus clientes el servicio de colocación de gigantografías.

    Manifiesta que su relación laboral estaba parcialmente registrada, ya que el demandado hacia figurar un haber inferior al real en los recibos de haberes.

    Expresa que su mejor remuneración ascendió a la suma de $5.000, más el importe de $700 mensuales pactados en concepto de uso de automotor, pero en los recibos de sueldo figuraba como remuneración la suma de $3.600.

    Ante esta situación el 23 de julio de 2010, decide intimar a su empleador para que registre debidamente su relación laboral –ver CD., transcripta a fs. 10/10vta.-.

    El 31 de julio de 2010, el demandado contesta dicha misiva negando la existencia de irregularidad en las condiciones de trabajo registrada por su parte.

    En consecuencia, el 31 de julio de 2010, ante esta circunstancia se coloca en situación de despido indirecto –ver CD.,

    transcripta a fs. 11vta./12vta.-.

    Pide se extienda la responsabilidad solidaria con respecto a los demandados M.A. GALLEGO –presidente- y DELIA

    ROSA CASAIS –vicepresidenta-.

    Vienen a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral, art. 2 de la Ley 25.323, art. 80, art. 132

    bis de la LCT, salario del mes de agosto de 2010 y deuda salarial.

    Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561 y art. 245 de la LCT.

    A fs. 64/69, contestan demandada y oponen excepción de falta de legitimación pasiva los accionados M.A. GALLEGO y D.R.C..

    Niegan específicamente todos y cada uno de los hechos manifestados por el actor en su escrito de inicio.

    Adhiere a la contestación de demandada realizada por el demandado M.A.G.A.S.A.

    A fs. 85/92, contesta la acción el demandado MIGUEL

    ANGEL GALLEGO ASOCIADOS S.A.

    Desconoce todos los hechos descriptos por el actor en su demanda.

    Señala que el accionante se encontraba correctamente registrado.

    Indica que el actor ingreso a trabajar en la empresa el 29/11/02 como coordinador de las tareas del sector colocaciones de impresión de gigantografías.

    Expresa que cuando el actor reclamó la empresa le comunicó a sus empleados que se presentaría ante la justicia a solicitar su concurso preventivo.

    Contesta los planteos de inconstitucionalidad,

    impugna liquidación y solicita el rechazo de la demanda.

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    242/247.

    Tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a-quo” decide en sentido desfavorable a las pretensiones del actor.

    Poder Judicial de la Nación 28.938/2011

    El recurso a tratar llega interpuesto por el accionante, quien además del fondo cuestiona los honorarios de todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados (fs.

    248/260), cuya réplica consta a fs. 264/265.

  2. Fundamentalmente, cuestiona el apelante que el juez de grado no haya tenido por acreditado que percibía parte de su remuneraciones en negro.

    Señala que ello se debió a una incorrecta valoración de la prueba aportada en la causa, sobre todo de la testimonial.

    A fin de dilucidar la presente cuestión, resulta imprescindible el análisis de dicha prueba.

    Veamos:

    H.J.I. (fs. 215/216) propuesto por la parte actora, señaló que “…conoce al actor por haber trabajado juntos casi 7 años, conoce a M.Á.G. y A.S.A., también a M.Á.G., también a D.R.C.…que las órdenes de trabajo al accionante se las daba G.…Marenna ganaba $5.000 por ahí, lo sabe porque ganaba lo mismo, porque estaban en el mismo rango ya que eran como pares en el trabajo, a Marenna y a todos le pagaban una parte en blanco, otra parte en negro, cree que el recibo era de $3.000 y la diferencia se pagaba en efectivo. Se depositaba en la cuenta cuando se podía y el resto se lo pagaba en mano R.F.…que el actor dejo de trabajar por la misma razón que el dicente porque no le pagaban. D.R.C. era la esposa de G. y dueña de la empresa…”.

    L.E.G. (fs. 217/218), también propuesto por el accionante, coincidió con el testimonio anterior respecto al monto de la remuneración y agrega que "…le pagaban…en blanco con recibo y en negro con ticket, lo sabe porque cobraban juntos y hablaban de eso, además el actor tenía un pago extra por el uso del auto…”.

    N.S.S. (fs. 219/220), coincide con las declaraciones anteriores y agrega que “…cobraban siempre una parte en blanco, en el recibo, y parte del sueldo en negro, haciéndoles firmar como unos vales de caja, esto lo sabe porque todos cobraban de la misma manera…”.

    Finalmente, la declaración de P.F. (fs.

    221/223) -último testigo ofrecido por la parte actora- "fue coincidente con las ut supra referidas declaraciones en cuanto a que los salarios eran percibidos parte bajo recibo y parte en negro…”.

    Luego del análisis de la prueba testifical aportada a la causa por el accionante –sobre quien recaía la carga probatoria (art. 377 CPCCN)-, concluyo que, no obstante algunas leves imprecisiones en sus declaraciones, en lo substancial los mismos tienen pleno valor...

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