Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2010, expediente C 99667 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca dictó sentencia, modificando parcialmente la recaída en la instancia de origen (fs. 1031/1036vta.), en el incidente de liquidación de sociedad conyugal iniciado por O.A.M. contra A. N.R. , como consecuencia del divorcio vincular de los cónyuges decretado con anterioridad (fs. 1086/1093vta.).

Se alza contra dicho pronunciamiento la Sra.R. , por apoderado con patrocinio letrado, a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1099/1109vta.).

El primero, único que motiva mi intervención, está fundado en el quebranto del art. 171 de la Constitución provincial por entender el quejoso que la sentencia no encuentra sustento "en el texto expreso de la ley".

Sostiene que cuando se expide el a quo sobre la manera en que habrán de valuarse tanto el crédito para la sociedad conyugal constituido por lo aportado por dos departamentos gananciales durante el período correspondiente, como respecto de un particular crédito a favor del Sr. M. derivado de las utilidades provenientes de la Clínica Punta Alta S.R.L., "ninguna cita legal, ninguna norma apuntala legalmente el análisis y resolución de estas dos cuestiones esenciales" (fs. 1105), orfandad que amerita -a su juicio- la declaración de nulidad del decisorio que persigue.

La impugnación, en mi opinión, no debe ser recibida.

En efecto, cabe recordar en primer lugar que tiene dicho V.E. que la procedencia de esta causal existe cuando media total ausencia de cita legal en la sentencia (conf. Ac. 91.669, sent. del 10/5/06; Ac. 93.886, sent. del 21/2/07; Ac. 94.669, sent. del 12/12/07; Ac. 85.799, sent. del 20/2/08; Ac. 92.998, sent. del 27/2/08; e.o.), carencia absoluta que no se vislumbra acaecida en el sub lite, toda vez que se cita en el pronunciamiento -además de otras disposiciones- el art. 1313 del Código Civil, como norma que delimita el marco dentro del cual seguidamente, se resuelven las cuestiones llevadas a la Alzada.

Estimo necesario poner aquí de relieve que no existen en nuestro Código Civil directivas específicas para el proceso de liquidación de la sociedad conyugal por causa de divorcio, sino que sólo hay disposiciones de aplicación analógica (las que rigen la herencia indivisa, las sociedades civiles, el condominio, el mandato y la gestión de negocios).

Así las cosas, y de acuerdo al sistema legal imperante en la materia matrimonial, desde el momento que se opera la ruptura del vínculo, conforme el art. 1306 del C.C., hasta que se liquidan y parten los bienes gananciales, transcurre un lapso de tiempo en el que es menester la integración del cuerpo general de bienes, la determinación de las deudas, la provisión de medios para su pago y el establecimiento del remanente disponible (masa partible).

Trátanse los descriptos de actos previos conducentes a la partición, considerados por la doctrina como "una operación jurídico contable o un proceso económico jurídico" (conf. E., C. "Liquidación de la sociedad conyugal por causa de divorcio", pág. 34) que no cuentan con una regulación legal específica y excluyente en cuanto a los parámetros de ponderación, quedando por tanto reservada a los jueces la modalidad particular de la fijación del valor de ciertos créditos y deudas gananciales en litigio (conf. M. (h), J.A. "Los créditos por recompensas en la liquidación de la sociedad conyugal", L.L. 4/11/2004, 1-DJ 2004-3, 1147).

Y durante este "estado de tránsito" hacia el resultado final, sobre el que podría decirse se aloja el debate aquí planteado, existe una administración interina o de hecho que lógicamente arroja como resultado la obligación del cónyuge que ejerció provisoriamente la misma de rendir cuentas respecto de lo obtenido (frutos y/o productos según el caso) de los bienes comunes.

En función de lo dicho, estimo que el recaudo constitucional del sustento legal se halla en la especie cumplido con la cita del art. 1313 del C.C., de modo que no es posible admitir que el fallo en crisis sea el resultado de una decisión arbitraria (conf. S.C.B.A., Ac. 88.870, sent. del 13/9/06) y carente de fundamentación.

Por todo lo señalado, aconsejo a esa Corte se rechace el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado (conf. art. 298 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La P.,24 de junio de 2008 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.667, "M. , O.A. contra R. , A.N. . Incidente de disolución y liquidación de sociedad conyugal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había determinado los bienes que integraban la disuelta sociedad conyugal y ordenado las pautas para su liquidación y partición (v. fs. 1086/1093).

Se interpusieron, por el apoderado de la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. En las presentes actuaciones, el juzgado de origen dispuso la liquidación de la sociedad conyugal, disuelta por sentencia firme dictada en los autos caratulados "M. , O.A. c/R. , A.N. s/ Divorcio vincular", determinando los bienes integrantes del acervo conyugal y los excluidos del mismo, y las pautas de su realización, al tiempo de la confección de la cuenta particionaria (v. fs. 1031/1036 vta.).

      El tribunal a quo revocó parcialmente lo resuelto respecto del valor locativo de los departamentos integrantes de la masa ganancial -remitiendo su determinación a la respectiva rendición de cuentas- y computó de un modo disímil las utilidades generadas por la firma "Clínica Punta Alta S.R.L.", en favor de la señora R. (fs. 1086/1093).

    2. Contra esta decisión, se alza el apoderado de la demandada mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 1099/1105 vta., denunciando la violación del art. 171 de la Constitución provincial (v. fs. 1104/1105 vta. cit.).

      Entiende que el decisorio ha infringido el texto del art. 171 de la Constitución provincial, por cuanto no se halla fundado en el texto expreso de la ley. Tal orfandad normativa -aduce- se evidencia en el tratamiento del valor locativo de los bienes inmuebles (departamentos) que integran la masa de gananciales y en la modalidad del cómputo asignado a la señora R. , por las utilidades generadas por la "Clínica Punta Alta S.R.L.".

    3. Como lo aconseja el señor S. General en su dictamen de fs. 1142/1144, el recurso no puede prosperar.

      Ello así pues, en cuanto al art. 171 de la Constitución provincial, que los recurrentes alegan conculcado ante el modo de resolución de los temas referenciados ut supra, de la mera lectura del fallo surge que no se encuentra ausente la cita legal, por lo que la exigencia que contiene aquella disposición se halla cumplida (conf. Ac. 83.057, sent. del 31-III-2004; Ac. 93.951, resol. del 20-IV-2005; Ac. 91.779, sent. del 1-III-2006).

      Es dable destacar al respecto que no obstante los exiguos preceptos normativos que contemplan la materia aquí debatida -liquidación y partición de la sociedad conyugal- el fallo en examen con las citas de los arts. 1271 del Código Civil (fs. 1091 vta.) y 1313 del mismo cuerpo legal (fs. 1087 vta.), cumple suficientemente la exigencia constitucional referida.

      Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, propongo el rechazo del recurso extraordinario de nulidad, con costas al recurrente vencido (conf. arts. 68 y 298, in fine, C.P.C.C.).

      Doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S., N. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L. votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    4. La Cámara de Apelaciones, en lo que interesa a los fines del presente recurso, basó su pronunciamiento en las siguientes consideraciones:

      Ambas partes se agravian de la fecha de disolución de la sociedad conyugal fijada en el fallo de origen, expresando que existió equívoco al consignarse la misma como 18 de febrero de...

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