Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 7 de Julio de 2015, expediente CIV 036425/2007/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “M. P. c/M. S.A. y otros s/daños y perjuicios” y “N.A.M. c/M. S.A.”

s/daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I”

de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “M.P. c/M. S.A. y otros s/daños y perjuicios” y “N.A.M. c/M.

S.A.” s/daños y perjuicios”

respecto de la sentencia corriente a fs. 337/341 y 307/311 respectivamente de los autos mencionados, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. El Juez a quo dictó una única sentencia en los autos “M.P. c/M. S.A. y otros s/daños y perjuicios” y “N. A. M.

    c/M. S.A.” s/daños y perjuicios” rechazando las demandas promovidas por P.M. y A.M.N. por sí y en representación de sus hijos M.D., M.D. y M.E. contra S.A.M. y Aseguradora Federal Argentina S.A. por indemnización de daños y perjuicios, con costas.

    Dicho decisorio fue apelado por los actores quienes expresaron agravios a fs. 386/390 (exp. xxxxxx) y fs. 357/359 (exp. xxxxxx), los que fueron respondidos por el demandado y su aseguradora (v. fs. 394/398, exp. xxxxxx y fs. 361/365, exp.xxxxxx).

    Asimismo, fundamentó su recurso la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 370/372 (exp. xxxxxx), el que no ha merecido réplica.

    Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA El a quo consideró que el propio comportamiento de las víctimas resultó apto para producir el lamentable resultado.-

    Los actores reprochan la arbitraria valoración de los hechos y la prueba arrimada que efectuó el sentenciante.-

  2. El accidente de tránsito que origina el litigio ocurrió el 6 de enero de 2007, alrededor de las 21.30 horas, en el partido de E.E., Provincia de Buenos Aires, sobre la ruta provincial n° 4 (Camino de Cintura), a la altura de la calle O., cuando el automóvil Fiat Palio, Dominio DEC-563, conducido por S.A.M., que se desplazaba por dicha ruta, tomó

    contacto con M.A.N. y P.J.M. que intentaban cruzarla ocasionándoles su muerte.-

    Tal como lo sostuvo el juez a quo, el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, jugando en contra del conductor del automotor la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre él pesaba, pues, la carga de demostrar la eximente aducida, es decir, la culpa imputada a las víctimas. Y a mi modo de ver –lo adelanto- no lo ha logrado.

    Veamos:

    No se controvierte en esta instancia que el hecho ocurrió sobre una ruta provincial en una zona sub-urbana, a pocos metros de un cruce donde el tránsito estaba dirigido por semáforos que funcionaban con normalidad, donde existen dos estaciones de servicio, locales comerciales y varias paradas de colectivos sobre ambos laterales de la ruta (v. acta de inspección ocular y croquis obrantes a fs. 19/20 de la causa penal xxxxxx -que en fotocopias certificadas en este acto se tienen a la vista-), todo lo cual, y sobre todo esta última circunstancia, indica que se trata de una zona predestinada a contar con la presencia de peatones (v. fotografías que se adjuntan a la presente obtenidas en www.google.com.ar/maps).

    Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Además, tampoco se discute que el siniestro se produjo en horas de la noche, en un lugar que cuenta con luz artificial (fs. 19, 37 vta. y de la referida causa).-

    Las partes difieren respecto a la mecánica del evento.

    El demandado y su aseguradora entienden que no les cabe responsabilidad en el hecho. Según denuncian, M. conducía su rodado a velocidad reglamentaria por la Ruta 4 y al realizar el cruce con la calle O. con el semáforo a su favor, repentinamente un grupo de cinco personas, que se encontraban en la dársena de giro, se lanzaron a cruzar resultándole imposible evitar embestir a dos de ellos. Agregan que las víctimas, con una marcha inestable y tambaleante producto de la ingesta de alcohol y con el semáforo en rojo para ellos, se atravesaron por delante del rodado. También indican que cruzaron por un lugar prohibido y que a escasos metros del lugar hay un puente peatonal habilitado, exclusivamente, para un seguro cruce de la Ruta.-

    Los actores, en cambio, manifiestan que P, J.M. y M.A.N. se encontraban cruzando la Ruta 4 (Camino de Cintura) en su intersección con la calle O., teniendo la luz verde del semáforo a su favor, cuando fueron embestidos por el vehículo Fiat Palio conducido por el demandado que circulaba a excesiva velocidad por la primera de ellas, ocasionándoles su muerte.

    Tratándose de un cruce donde el tránsito estaba dirigido por semáforos que funcionaban con normalidad (v. fs. 1/3 y 19 c, penal), lo decisivo en orden a la culpabilidad de los partícipes radica en determinar cuál de ellos infringió las señales luminosas, careciendo en principio de relevancia las presunciones legales o jurisprudenciales a las que habitualmente es preciso acudir para dirimir aquella cuestión. Así lo ha resuelto esta S. en numerosos casos análogos (exptes. 69.459, 77.849, 85.618, 88.497, etc.), y tal es Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA el criterio que cabe aplicar en la especie sub iudice. Sin embargo, no hay prueba que permita esclarecer el punto. Tampoco los dichos de los testigos que depusieran en sede penal y en las presentes (v. fs. 33/334, 36/37 c, penal y CD que obra reservado) -minuciosamente estudiados en la sentencia de la anterior instancia y a cuyos fundamentos me remito en razón de brevedad- resultan convincentes.

    Empero, sí se encuentra acreditado el estado de alcoholemia de una de las víctimas, M.A.N.. Los análisis detectaron la presencia de 2,65 gramos de alcohol por mil cc. de sangre (v. fs.

    257 de la causa instructora). No obstante, nada hace presumir y no se acreditó que el etilismo indicado haya incidido causalmente en la producción del accidente, máxime cuando el accionado no probó que las víctimas hayan cruzado la intersección en violación con la señal lúmínica y menos aun –antento las caracteristicas de la zona que dan cuenta las fotografias que se adjuntan al presente voto- que el cruce peatonal en la intersección donde ocurrió el lamentable infortunio se encontrara prohibido.

    No desconozco que cruzar la Ruta 4 por el puente peatonal de que da cuenta el croquis de fs. 20 de la causa penal y las fotografias supra mencionadas hubiera sido –eventualmente-

    más seguro para las víctimas, pero nada les impedía hacerlo por la intersección siendo que la misma estaba regida por semáforos. Y si se pretendía que éstos no habilitaban el cruce de peatones, así debió ser acreditado en la causa, cosa que no se hizo.

    En esas condiciones, es claro que el conductor del automóvil no conducía con la atención y los cuidados que le exigían las circunstancias de tiempo y lugar (art. 51 inc. 3 del Código de Tránsito local, ley 11.430). Además, su calidad de embistente, torna de aplicación la presunción de que no mantuvo en la emergencia el pleno dominio de su rodado, lo cual implicaba poder maniobrar con eficacia de acuerdo con lo requerido por las circunstancias (conf. art.

    Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 512 y 902 del Código Civil), lo que evidentemente no ocurrió, más aún cuando el propio accionado advirtió la presencia de las victimas cuando éstas se hallaban cruzando la Ruta 4 desde la vereda de la mano contraria, motivo por el cual comenzó a tocar bocina y hacer juego de luces, sin poder evitar la embestida.

    Por lo dicho no habiendo el demandado acreditado -como le correspondía- que cruzó con su vehículo Fiat Palio la calle O. en su intersección con la Ruta 4 sin contravenir las señales lumínicas, ni que las víctimas intentaran hacerlo en un lugar prohibido –como se indicó-, no cabe sino revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, lo que así propicio.

    Atento lo expuesto, y teniendo en cuenta el principio contenido en el art. 253 de la ley de forma, paso a analizar las pretensiones de los accionados.

  3. En los autos “M.P. c/M. S.A. s/Daños y perjuicios” se reclamó una indemnización por los rubros “valor vida”, “daño psicológico”, “tratamiento psicológico”, “gastos de sepelio” y “daño moral”.

    1. Entrado en el análisis de los rubros indemnizatorios y con referencia al valor vida, sin desconocer -claro está- la diversidad de posturas tanto en doctrina como en jurisprudencia he de reiterar una vez más que a juicio del Tribunal la vida humana no es en sí misma un valor económico cuya pérdida debe ser indemnizada, sino que lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR