Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 27 de Septiembre de 2013, expediente 83.000.076/2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 83000076/2012/CA1

raná, 27 de septiembre de 2013.REGISTRO:2013-

T°II-F°0809

VISTOS:

Estos autos caratulados “M., N.N. Y OTRO

sOBRE INFRACCIÓN LEY 26.364”, EXPTE Nº FPA

83000076/2012/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°

1 de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 279/281 por la defensa de N.N.M. y L.A.N., contra la resolución de fs. 251/261 vta., en cuanto decreta el procesamiento de los nombrados, por considerarlos prima facie y por semiplena prueba co-

autores responsables del delito de trata de personas mayores de 18 años con fines de explotación sexual (art. 145 bis del Código Penal) agravado por el número de víctimas (art. 145 bis, inc. 3, del C.P.) y mediando abuso de situación de vulnerabilidad en concurso con el delito previsto y reprimido por el art. 17 de la ley 12.331, que sanciona penalmente a quien sostenga, regentee o administre ostensible o encubiertamente casas de tolerancia (art. 306 del CPPN) y dispone el embargo de bienes en la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000). El recurso es concedido a fs. 283.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N., de cuya realización da cuenta el acta de fs. 317 y vta.,

compareciendo en la oportunidad la Sra. Fiscal General Ad hoc, Dra. M.E.W., y el Dr. A.J.C. en defensa de los imputados L. A. N. y N.N.M., quedando las presentes en estado de resolver.

III-

  1. Que, el letrado defensor, en primer 1

    término, hace reserva del caso federal por entender que se ve afectado el derecho a ser oído, a la defensa en juicio y al debido proceso.

    Refiere a la postura adoptada por nuestro país –en la materia- conforme la normativa internacional, en la que se enrola la legislación vigente. Cita fallo de esta Alzada en los autos “Landaburo”. Señala que no viene a resistir a la doctrina, sino que pretende marcar que se está frente a una situación que no se halla comprendida en estas previsiones y cita las diferencias que lo distancia de dicho precedente.

    Estima que en esta causa no se trató de una organización destinada a coartar la libertad de las personas, ni de abusar de una situación de vulnerabilidad y cita normativa internacional que rige la temática. Sostiene que es difícil escindir los conceptos, en cuanto a las situaciones de vulnerabilidad.

    Considera que las mujeres trabajaban en un ámbito de libertad y que los imputados no participaban de la explotación sexual. Indica que, como copistas,

    sí tenían una participación económica y que les cobraban un alquiler por la habitación, si la necesitaban, y destaca que de las testimoniales surge que podían entrar y salir del local. Alude a la existencia de una cooperativa –sic- y que la dueña también era una trabajadora del local. Refiere que durante doce años jamás hubo un hecho de violencia o policial.

    Argumenta en torno a las experiencias de vida que no cabe institucionalizar y evoca que los imputados controlaban por si había alguien violento o si las mujeres necesitaban algo y que, si bien no sabe cómo llamarlo al local, éste no era un prostíbulo.

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    Estima que, en relación a M., se está imputando a alguien que ejerció la prostitución desde hace muchos años. Refiere que las chicas eran ex compañeras de trabajo de M. y que ello es la diferencia con el paradigma.

    Destaca la cuestión del permiso y de las habilitaciones municipales y sanitarias y que la policía concurría al local, para controlar. Señala que todas las personas que trabajaban concurrían con un carnet de salud pública, el cual no se otorgaba a personas menores de edad y resalta que en el caso no se registró la presencia de menores. Argumenta que los imputados creían que no se estaba cometiendo un delito y recuerda que el ilícito es doloso.

    Alude a la disposición del Ministerio de Trabajo que ordena la clausura del local en enero y subraya que el informe de autos es auspicioso e indica que no existen situaciones que deben atenderse, dando lectura de éste. Relata la situación de algunas mujeres que van a trabajar durante la semana y que vuelven con sus familias. Estima que no dependen de nadie, que tenían libertad y que incluso viven en sus casas.

    Evoca el testimonio de L., quien llevaba a las mujeres a su casa ante el cierre del boliche.

    Estima que es atípica la conducta y alude a la inexistencia de engaño, de esclavitud, ni de ninguno de los medios comisivos. Cuestiona el tratamiento dado a sus defendidos como grandes explotadores. Reitera la libertad de las mujeres.

    Se agravia que el juez valore como prueba de cargo el que haya acompañado a las mujeres a C. a realizar trámites de documentos, destacando que es una conducta común en el interior. Hace referencia a la forma de asociación que dista de ser la de una 3

    organización delictiva y que, si bien coincide con los paradigmas, estima que no debe tratarse todos los casos por igual, porque si no se transforma en una caza de brujas. Señala que se les habría aconsejado a las mujeres ser monotributistas.

    Estima que no cabe penalizar estos casos, que se les ha generado un perjuicio a los imputados y que no se trata de los delincuentes a los que alude la ley. Argumenta en torno a tener una vista más inteligente en la persecución de los delitos. Ofrece agregar un memorial y solicita se revoque el procesamiento de sus defendidos.

  2. Por su parte, la Sra. Fiscal General Ad hoc reseña las circunstancias de los hechos. Alude al rol detentado por los imputados y argumenta en torno al abuso de una situación de vulnerabilidad. Cita el informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el delito de trata.

    Considera que el hecho de que las víctimas digan que hace mucho que están ejerciendo la prostitución, no quita el abuso de la situación de vulnerabilidad. Subraya que son el sostén económico de su grupo familiar y carecen de estudios. Estima que se encuentra probado que las mujeres realizaban pases y que se advierte un desdoblamiento del costo. Señala que las ganancias de las salidas que se concertaban eran solo para ellas y que eran aconsejadas a trabajar en el local. Destaca que el dinero era retenido por la dueña cuando se trasladaban a su lugar de origen y que se da la existencia de un tercero que se beneficia con el ejercicio de la prostitución ajena.

    Considera que existió la distribución de roles para acoger a las víctimas y que no puede sostenerse que la víctima se hallaba en igual 4

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    situación, lo que tampoco la exime, sino que afirma el dolo o conocimiento. Señala que se encuentra probado que N. y L. eran dueños y regentes del prostíbulo “C.-

    K” y que se utilizó como medio comisivo el abuso de la situación de vulnerabilidad.

    Solicita se confirme el auto venido en recurso y cita jurisprudencia del Tribunal.

  3. Oportunamente, las partes ejercieron sus respectivos derechos de réplica.

    IV- Que, avocados al tratamiento de los recursos venidos a resolver, cabe recordar que las presentes tienen inicio a raíz de una denuncia telefónica realizada...

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