Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Octubre de 2016, expediente CIV 020824/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 20824/2010 “M., M.F. c/F.S.A.C. y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 20.824/2010 Juzgado Civil n.° 50 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., M.F. c/F.S.A.C. y otro s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 312/315, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 312/315 hizo lugar a la demanda y condenó a F.S.A.C. a abonar a P.A.P. –

representado por su madre M.F.M.- el importe de $ 56.000 –

mediante depósito judicial-, dentro del plazo de veinte días, con más los intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.

A.

Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13607158#162767634#20161028092445846 Dicho pronunciamiento fue apelado por las partes.

La demandada se agravia a fs. 360/370 porque considera que no habría responsabilidad de su parte, ya que, según entiende, no se demostró la existencia del hecho. En forma subsidiaria cuestiona los montos concedidos al actor por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos materiales, de farmacia, radiografías y asistencia médica”. Asimismo se agravia por la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis y las costas de grado.

Por su parte la citada en garantía se queja a fs. 376/383 por los montos otorgados al demandante por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos materiales, de farmacia, radiografías y asistencia médica”. Además se agravia por el rechazo de su planteo sobre la franquicia a cargo del asegurado y por la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis.

Asimismo la Sra. defensora de menores ante esta cámara se agravia a fs. 386/388, y cuestiona los montos reconocidos por el Sr. juez de grado por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos, farmacéuticos y de tratamientos actuales y futuros”. Por último, a fs. 388/390 esta apelante contesta los agravios de las emplazadas. Estas quejas fueron replicadas por la demandada a fs. 394/399.

Finalmente, a fs. 402/403 el Sr. fiscal ante esta cámara se expidió sobre la franquicia planteada por la citada en garantía.

II. L., memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13607158#162767634#20161028092445846 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

III. Resalto que el hecho que tuvo por probado el Sr. juez de grado en su sentencia tuvo lugar el día 10/5/2009 en circunstancias en las cuales la Sra. M. iba con su hijo P.

Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13607158#162767634#20161028092445846 a bordo del tren del ferrocarril General Belgrano concesionado por F.S.A.C. con destino a P., oportunidad en la cual el menor sufrió una lesión en dos dedos de su mano derecha por una deficiencia en una de las ventanas del vagón de la formación.

Según relató la madre del demandante, antes de llegar a la estación de Grand Bourg la ventanilla del vagón cayó “tipo guillotina” (sic) sobre la mano del menor y le produjo la amputación de parte de los dedos índice y anular de la mano derecha.

Es por ello que -siempre según la versión de la progenitora del actor-

al llegar a la estación Grand Bourg, y ante la demora de la ambulancia supuestamente solicitada por personal del ferrocarril, “un joven”

llamó a un servicio de emergencia particular, que trasladó al herido en una unidad de la empresa Vittal hasta el hospital de pediatría C.M.G., ubicado a 1 cuadra de la estación de tren mencionada. De allí fueron derivados al hospital municipal de P.N., en donde tomaron unas placas de la mano del menor y le realizaron las primeras curaciones.

Por su parte los emplazados desconocieron el hecho, como así también que la madre y el menor hayan sido pasajeros.

El Sr. juez de grado, después de analizar la prueba de autos, tuvo por acreditado el accidente y -como ya lo mencioné- condenó a F.S.A.C. a reparar los daños sufridos por el actor, con fundamento en el art. 184 del Código de Comercio.

IV. En esta alzada la demandada discute la existencia del hecho. Según sostiene, la prueba analizada en la anterior instancia no demostraría el acaecimiento del accidente.

Así delimitada la cuestión a resolver por este tribunal cabe recordar, ante todo, que el art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13607158#162767634#20161028092445846 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A daños causados en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte, excepto que acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable.

Más allá de ello, como lo tiene dicho esta sala (in re “P., C.E. c/H., M.A. y otros s/

Daños y perjuicios”, L. 578.758, del 8/11/2011; ídem, “E., G.O. c/

Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, del 25/11/2011, LL, 2012-A-80; ídem, 31/8/2015, “B.B., R. c/

Empresa Monterrey S.R.L. de M. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 92.546/2011, entre muchos otros), el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado- se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transporte ferroviario) tiene un corte netamente objetivo (vid. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con J.H.W., JA, 1998-IV-753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C-562. Vid.

asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J. –L., R.L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; P., J.M., “La protección del consumidor en el transporte”, en Picasso, S. –V.F., R.A. (dirs.), Ley de defensa del Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13607158#162767634#20161028092445846 consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).

No es ocioso destacar, al respecto, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró expresamente la aplicación al transporte (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203; ídem...

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