Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Mayo de 1999, expediente C 73464

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro Sala Segunda confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la demanda de divorcio promovida por M.C.D. contra su cónyuge C.L. y a la reconvención deducida por esta última contra el primero (fs. 258/ 263).

Se alza el actor reconvenido mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 268/ 272.

Lo funda en la violación y errónea aplicación de la ley arts. 202 inc. 2º y art. 214 inc. 1º del Código Civil y de la doctrina legal aplicables al caso (fs. 268 vta.).

Se agravia en esencia de la valoración que los jueces de ambas instancias han realizado de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada reconviniente a partir de las cuales se tuvo por acreditadas las injurias graves del esposo en perjuicio de la Sra. Laniado (fs. 269/ 271 vta.).

El recurso es en mi criterio insuficiente.

Establecer la existencia de las injurias graves como causal subjetiva en este caso de divorcio vincular, constituye una típica cuestión de hecho y prueba, marco en el cual los jueces de las instancias ordinarias poseen amplias facultades de selección y valoración del material probatorio reunido (conf. S.C.B.A., Ac. 68.452, sent. del 26598; Ac. 57.124, sent. del 20296, entre otros).

Esta tarea sólo puede ser revisada en casación a través de la denuncia y acabada demostración con la debida cita de las normas violadas del quebrantamiento de las reglas que rigen la prueba o apreciación absurda de la misma, cargas procesales no cumplidas por el recurrente quien solo expone meras discrepancias subjetivas con el criterio del juzgador fundado puntualmente en lo que atañe a la ponderación de los dichos de los testigos cuestionados en fs. 261/ vta. inidóneas a los fines pretendidos (conf. S.C.B.A., Ac. 60.400, sent. del 10398, entre otros).

Finalmente diré, con referencia a la alegada conculcación de la doctrina legal, que el agravio resulta inatendible por carecer el mismo de una adecuada fundamentación en los términos del art. 279 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde el rechazo de esta queja (conf. art. 289 del Código Procesal citado).

Así lo dictamino.

La Plata, 25 de marzo de 1999 — E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo...

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