Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2014, expediente C 111721

PresidenteNegri-Kogan-Hitters-Genoud-Soria-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, integrada según surge de fs. 372 y puesta nuevamente a resolver luego de lo ordenado por V.E. en fs. 357/360, dejó sin efecto los porcentuales de atribución de responsabilidad fijados en la instancia de origen (fs. 247/259) y condenó in solidum a los dos demandados, Administración General de Obras Sanitarias de la provincia de Buenos Aires y Municipalidad de Bahía Blanca, declarando en cabeza de éstos la total responsabilidad del accidente ocurrido en la vía pública motivo de autos en el que falleciera E. d.C.R. , esposa y madre de los actores, al caerse de la motocicleta en la que circulaba en condición de acompañante (fs. 372/378vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzan ambos legitimados pasivos, los dos por apoderado, mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 384/391vta. el municipio y fs 392/399vta. la provincia), que contienen -en esencia y con la salvedad de la imputación de responsabilidad que hace el primer recurrente al segundo- similares cuestionamientos.

Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley de FS. 384/391vta. (Municipio de Bahía Blanca)

Se denuncia la violación de los arts. 512, 901, 1113 y cctes. del C.C. y de la doctrina legal sentada en los precedentes de V.E. individualizados como Ac. 70.399, 61.908 y 57.637, entre otros.

Afirma la recurrente que lo que aquí verdaderamente importa, más que la causa de la producción del hecho -extremo en el que exclusivamente la Alzada puso énfasis-, es la conducta de la víctima en cuanto a la causación del resultado.

Y alega la presencia de una autocontradicción insostenible en la sentencia; ello así cuando por un lado en la misma se reconoce que el uso del casco puede evitar o disminuir el alcance o gravedad de las lesiones y, por el otro, que el bache existente en la calzada ha sido “condición suficiente” para provocar la abrupta caída y, por ende, el fallecimiento de la Sra. R. .

Frente a este razonamiento -al que descalifica- destaca que el uso reglamentario del casco, si bien no hubiese evitado o impedido el impacto, si podría haber incidido en su resultado fatal (deceso de la víctima).

Destaca que la totalidad de la prueba obrante en esta causa, y en la penal acollarada, demuestra que la caída no fue violenta, resaltando que de la autopsia surge que la difunta tenía en el cuerpo sólo excoriaciones y el conductor del rodado salió ileso del episodio, secuencia que le permite concluir que la causa, motivo fuente, del daño fatal -de acuerdo con lo previsto por el art. 901 del C.C.- radicó en la ausencia de portación de casco protector por parte de la víctima del infortunio, máxime teniendo en cuenta que el fallecimiento se produjo por traumatismo cráneo-encefálico severo.

Entonces, afirma que la sumatoria de una serie de inconductas a la hora de conducir el biciclo por parte del marido de la víctima (exceso de velocidad, estado de ebriedad, presencia de un acompañante) violatorias de normas de tránsito estatuidas en pos de velar por la seguridad de las personas, con más la falta de casco (déficit que cuenta con incidencia causal adecuada y directa en la producción daño), desencadenaron en el lamentable fallecimiento de la señora, hecho que debe imputarse en exclusividad -por lo dicho- a la propia actuación suya y de su marido, ya que tiene aptitud interruptiva total del nexo causal entre la existencia del pozo y el desenlace fatal acaecido.

Por otro lado, enfatiza que la reparación del bache en cuestión, cuya existencia no discute, se encontraba a cargo de O.S.B.A.. Señala que la rotura fue causada por cosas de las que aquella se servía y/o tenía a su cuidado. Agrega, además, que el pozo al que pudo conceptualizárselo como una cosa con vicio en los términos del art. 1113 del C.C., ha sido introducido por un tercero ya que O.S.B.A. lo causó y provocó que el mismo fuera de difícil visibilidad para los transeúntes al permitir que se llene de agua con la pérdida del caño roto.

En definitiva, en la inteligencia precedentemente desarrollada, entiende que, eventualmente la única demandada responsable del infortunio resultaría ser O.S.B.A., por lo que no corresponde, bajo ningún concepto, achacarle responsabilidad a su representada, la comuna local de la ciudad de Bahía Blanca.

Además, y desde otra vertiente, para el caso que el fundamento de la condena a esta recurrente sea la incursión en una denominada “falta de servicio”, como pareciera desprenderse de la lectura de la sentencia, alega que no se puede imputar omisión a su parte en la reparación de la cinta asfáltica ya que no se visualizan en el sub lite los recaudos para que ésta -de acuerdo a doctrina autoral y fallos de la C.S.J.N. que se citan y parcialmente transcriben en la presentación recursiva- se configure.

Por ello, entiende la quejosa que no ha omitido la municipalidad el cumplimiento de su poder de policía; que no existe nexo causal entre el daño y accionar u omisión de la municipalidad; que el único responsable es O.S.B.A., por lo que deviene injusto cargar con la misma responsabilidad a las dos co-demandadas, y aún lo es más que sea en partes iguales debiendo, en último extremo, discriminarse los porcentuales atendiendo a las particulares circunstancias apuntadas, correspondiendo uno ostensiblemente menor para su representada.

En último lugar, cuestiona por absurda y exagerada la cuantificación de la base monetaria utilizada por la Cámara para calcular el monto de la renta futura a favor de la parte actora.

Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley de FS. 392/399vta. (O.S.B.A.)

Denuncia la impugnante la incorrecta aplicación del art. 1113 del C.C., así como la violación de los arts. 512, 906 y cctes. del C.C. y de la doctrina legal sentada en Ac. 57.367. Acusa la existencia de absurdo en la apreciación de la prueba.

Alega que dentro de la teoría de la causalidad adecuada, aquella en la que se enrola nuestro ordenamiento civil, es menester distinguir entre la causa y la condición, y sus diferentes consecuencias a la hora de la conformación del nexo necesario que debe existir, a los fines de imputar responsabilidad, entre el hecho generador y el daño en sí mismo.

Opina que en el sub lite -de acuerdo a las alegaciones efectuadas y las pruebas producidas- no existe enlace causal posible entre el daño producido (fallecimiento de la víctima) y la supuesta omisión que se le endilga a esta parte, cual es la falta de reparación de la rotura habida en la vía pública a consecuencia de la pérdida de agua de un ducto, concluyendo de esta forma que la provincia no es -ni puede ser considerada- autora del tremendo menoscabo padecido por los actores.

Cuestiona enfáticamente la premisa sentencial que sostiene que la zanja que se encontraba en la calle fue la condición y única causa del accidente, ya que para así razonar desplazó el a quo de toda consideración, y en forma errónea, numerosas circunstancias relevantes con aptitud causal o concausal del siniestro, tales como el exceso de velocidad con que circulaba el ciclomotor, la ausencia de casco protector de parte de la víctima, el hecho de llevar acompañante cuando ello se encuentra prohibido y la situación de encontrarse el conductor alcoholizado.

En suma, afirma que más allá de la existencia del pozo en el asfalto, como condición que originó la caída de la moto de la Sra. R. y su marido con ellos a bordo, lo cierto es que existió responsabilidad de la propia víctima en la causación del fatal resultado, ya que de haber portado ésta su casco reglamentario, a la par de no haber incurrido en innumerables infracciones de tránsito como las señaladas en el párrafo precedente, la muerte seguramente no hubiera ocurrido.

Y vinculado con esta idea, señala el absurdo que -a su juicio- se comete en la sentencia al afirmarse, por un lado que el uso del casco puede evitar o disminuir el alcance o gravedad de las lesiones en un accidente y al concluirse, luego, que la causa del fallecimiento de la señora ha sido el bache en la línea de circulación del rodado, razonamiento que desmerece contraponiendo el que considera correcto: el uso del casco, no hubiera evitado “la abrupta caída”, pero sí su fatal resultado, sobremanera si se tiene en cuenta que el fallecimiento de la víctima se produjo como consecuencia de una lesión irreversible de centros nerviosos vitales superiores por traumatismo encéfalo-craneano severo (conforme surge de la autopsia obrante en la causa penal, v. fs. 22/24) .

Además -agrega-el conjunto de las probanzas rendidas demuestra que la caída en sí misma no fue violenta (así lo ilustra -a su juicio- la circunstancia que el cuerpo de ambas personas sólo sufrió excoriaciones menores y el conductor salió del accidente ileso), con lo cual es dable afirmar que la rodada vio potenciada su agresividad por la vulnerabilidad de una cabeza carente de protección.

En función de lo dicho, entiende que la culpa de la víctima ha tenido plena incidencia causal en la producción de su propio daño, lo que equivale a sostener que dicho actuar reprochable -centrado básicamente en el hecho de no portar casco protector- guarda entidad suficiente para fracturar en forma total el nexo de causalidad entre el hecho (pozo existente en la calle) y el daño (la muerte de la señora).

Opino que les asiste parcialmente razón a ambos recurrentes, y dada la similitud de agravios traídos -como queda evidenciado con la síntesis de las quejas expuestas- abordaré el tratamiento de ambas presentaciones en forma conjunta.

Se impone previamente reseñar que la Alzada -luego de colectar los agravios llevados a sus estrados y de efectuar un breve resumen de lo acontecido en el expediente- partió de un hecho indiscutido que arribó firme a su órbita de revisión cual es que el accidente se desencadenó al introducirse la rueda delantera del motovehículo en la zanja abierta delante de su línea de marcha.

Y dada la dimensión...

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