Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2013, expediente C 101726

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., S., N., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.726, "M. , J.F. contraM. , E.J. . Filiación (Impugnación de paternidad)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia N° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás desplazó a la menor F.M. del estado de hija del demandado y, por mayoría, decidió mantenerle el apellido M. .

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La actora inició -en representación de su hija menor de edad- acción de impugnación de la paternidad contra el demandado señor E.J.M. . Realizada la prueba biológica -estudios genéticos de A.D.N.-, la misma excluyó a E.J.M. como padre posible de la menor F.M. . A fs. 122 y vta. obra glosada acta que da cuenta del contacto personal que el sentenciante ha tomado con la menor en presencia de la auxiliar letrada de la Asesoría de menores y del cuerpo técnico interdisciplinario.

  2. El tribunal -en lo que interesa para el recurso traído- hizo lugar a la demanda fundamentando básicamente su decisión en que:

    1. La Convención sobre los Derechos del Niño (art. 7 de la ley 23.849) ha dado al derecho a la identidad de las personas (art. 12 inc. 2, C.. prov.) expresa jerarquización constitucional (art. 75 inc. 22); y aconseja que los derechos contemplados deben acogerse atendiendo al "interés superior del niño" (art. 3 punto 1, ley 23.849).

    2. La prueba pericial médica indica contundentemente que el demandado no es el progenitor de la niña, por lo que la sentencia debe reconocer tal prueba en lo que hace a su verdad biológica.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo e infracción a los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 36 inc. 2 de la Constitución provincial y 12 apart. 2 de la Convención de los Derechos del Niño.

    1. Adujo en suma -como planteo principal- que el fallo incurrió en absurdo probatorio y conculcó su derecho de defensa al tener por acreditada la ausencia de nexo biológico entre la parte demandada y la menor; agregó que la prueba biológica no es una prueba tasada con peso absoluto ya que necesita de forma imprescindible ser complementada para formar plena convicción, y que en el acto de la audiencia se le negó toda posibilidad de producirla. Transcribió publicaciones de distintos medios que denunciarían errores e irregularidades detectadas en los informes brindados por las Asesorías Periciales.

    2. Como planteo subsidiario denunció que el fallo recurrido no contempla en debida forma el superior interés de la menor, al cercenarse los vínculos y lazos afectivos tanto con su parte como con quienes considera su hermano y abuelos.

    3. Concluyó solicitando que esta Corte requiera antes de dictar sentencia copia de la causa que tramita por régimen de visitas entre las mismas partes de estos autos y manifestando su queja, pues el tribunal no hizo lugar al pedido de designación de un tutor especial en el proceso para la menor.

  4. El recurso no puede prosperar.

    El recurrente plantea su disconformidad con los alcances atribuidos al resultado del análisis efectuado en la Asesoría Pericial que obra a fs. 98/100 y que excluye al demandado como padre de la menor.

    1. La determinación de la existencia del nexo biológico en una demanda de filiación extramatrimonial y la valoración de las circunstancias fácticas en general, resultan típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisables en casación salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. Ac. 89.299, sent. del 23-XI-2005).

      Encuadrada como se halla sustancialmente la presente queja en la invocación de quebranto de las leyes que gobiernan la apreciación de la prueba (v. fs. 173), corresponde analizar si dicho vicio se ha demostrado en la especie.

      En primer término, y con respecto a la cuestionada prueba pericial, es dable indicar que al impugnante se le dio el debido traslado de los informes periciales producidos en el expediente en el marco del proceso oral del fuero de familia (v. fs. 101); ese traslado se confiere a efectos de que el interesado pueda solicitar a los expertos las explicaciones necesarias conforme al art. 473 del Código Procesal Civil y Comercial, explicaciones que deberán ser por ellos vertidas en la vista de causa (art. 844 y 850 del C.P.C.C.).

      Tal como dijo el señor R. delM.P. en su dictamen "... cualquier embate dirigido a poner en tela de juicio el procedimiento de recolección del material genético o la seguridad de los métodos investigativos empleados, debió articularse en oportunidad de serle notificado al recurrente el traslado de rigor -v. fs. 103-, o bien, en la audiencia de vista de causa -v. fs. 120/121-" (v. fs. 207).

      En segundo término, además, adentrándonos en el planteo propiamente dicho, el art. 253 del Código Civil establece que "En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte".

      Es cuestión sobre la que hoy existe consenso que las modernas pruebas biológicas resultan esenciales para atribuir o descartar la paternidad, conforme al avance de la ciencia, y constituyen un ejemplo de proceso civil cuyo resultado, en lo sustancial, depende de la eficacia pericial. "En palabras civilísticas, en términos generales, en la actualidad las pruebas del HLA y de tipificación del ADN permiten afirmar la existencia de paternidad o maternidad con un elevado monto de certeza, tanto que el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial, como se ha dicho" (Chieri, Primarosa y Z., E., "Prueba del ADN", págs. 190/191; Z., E., "Derecho de Familia", t. II, p. 461, n. 1049; C. 94.663, sent. del 18-II-2009).

      La Cámara tuvo en cuenta estas premisas, y tomando en consideración la concluyente pericia de fs. 98 y vta., hizo lugar a la demanda de impugnación de paternidad

      Conforme surge de autos, el dictamen elaborado a fs. 98 y vta. es contundente. Excluye al demandado como padre de la menor y las argumentaciones vertidas por el quejoso para cuestionar la idoneidad y credibilidad del resultado de la misma, quedan en un mero intento, pues son inconsistentes y obviamente no alcanzan para demostrar que la conclusión del sentenciante incurra en absurdo, única posibilidad en la que esta Corte tiene habilitada su competencia para entender en cuestiones que le son -por regla- ajenas.

      No debe olvidarse en este sentido que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el vicio lógico denunciado, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa; extremo que reitero no está acreditado (art. 384, C.P.C.C.).

    2. La denuncia subsidiaria de que no se ha considerado en el fallo el interés superior de la menor tampoco es audible.

      Aduce el quejoso que el cercenamiento de los vínculos y lazos afectivos que la niña F. mantiene tanto con él como con quienes considera sus abuelos y su hermano, sería enormemente perjudicial para ella y para todos quienes componen su familia (v. fs. 179 y vta.).

      Tampoco le asiste razón.

      Surge de la audiencia celebrada a fs. 122 y vta. del 28 de setiembre de 2004 que la menor tiene conocimiento por los dichos de su mamá que el demandado "es el padre adoptivo" y que el señor C.G. , que asiste a veces a su casa es "el padre de la semillita". Aunque reconoce que es el demandado quien se comporta como padre.

      La Convención sobre los Derechos del Niño reza en su art. 7.1 que "el niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho ... en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos". El art. 8.1 añade que "los estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad...".

      Esta sentencia no hace más que declarar -en lo que atañe al demandado M. - una realidad que como ya dije, la niña ya conoce, por lo que no se advierte ni el recurrente demuestra cómo ese correlato entre la realidad biológica y el emplazamiento filial puede perjudicar su superior interés. Carecen, de esta manera, de efectividad las fundamentaciones vertidas en soporte de esta parcela de la impugnación (art. 279, C.P.C.C.).

      Vinculado también al "superior interés de la menor" peticiona el recurrente que como medida excepcional este Tribunal requiera -antes del dictado de la sentencia- fotocopia de la causa que sobre régimen de visitas tramita entre las mismas partes de autos.

      Esta pretensión debe desestimarse, toda vez que esta decisión no modifica ni conmueve lo que se hubiere resuelto en el trámite mencionado precedentemente, lo que demuestra su irrelevancia al momento de pronunciarme.

      Por último, el pedido de designación de un tutor especial para la menor ya fue desestimado oportunamente en la instancia "no solamente por extemporánea sino contradictoria con los propios intereses del demandado..." (v. fs. 119), y sabido es que las cuestiones que fueron consentidas en la instancia ordinaria no pueden considerarse como agravios (Ac. 80.762, sent. del 10-VIII-2005); y que no pueden -además- traerse a esta Corte planteos que aluden a una cuestión procesal anterior a la sentencia y que fue considerada por el tribunal previo al dictado del...

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