Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 11 de Noviembre de 2013, expediente CIV 066829/2006

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSALA E

1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Juz. 36

616.364.- “M.J.O. C/ BANCO MACRO BANSUD Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los once días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M.J.O. C/

BANCO MACRO BANSUD Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 779, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

En la sentencia de fs. 779/81, la señora juez de primera instancia rechazó la demanda impetrada por el actor por cuanto de la prueba producida resultó

que la entidad bancaria demandada le había otorgado una tarjeta de crédito que había arrojado un saldo deudor, lo que la autorizaba a incluirlo en el listado de deudores a remitir al Banco Central de la República Argentina en una categorización impuesta en la Comunicación “A” 2180. De la misma manera, con relación a la codemandada Organización Veraz S.A., los datos que difunde surgen de la Central de Deudores que maneja y administra la institución oficial.

Frente a esa argumentación, el demandante -a través de su apoderado-

se limita a transcribir la norma del art. 377 del Código Procesal y a volcar la opinión del maestro A. acerca de la carga de la prueba, para terminar con la afirmación de que el hallazgo de la verdad en el proceso civil depende de los elementos de convicción que se aporten (ver fs. 842).

Sin lugar a dudas, el contenido de esta presentación no reúne, ni siquiera en mínima medida, los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, por lo que -en mi opinión- deberá declararse desierto el recurso deducido a fs. 787 y concedido a fs. 788. En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia 2

apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las...

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