Sentencia nº 119 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

HOMICIDIO CULPOSO EN DOS HECHOS Y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL VOCES: JUICIO DE CESURA- ARTS. 40 y 41 DEL CP. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - PRINCIPIO “NON BIS IN IDEM” - MONTO Y PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – AGRAVANTES – MODALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL.

(...) La Excma. Corte Suprema de Justicia dictó la nulidad de la sentencia de segunda instancia y dispuso la remisión de los autos al tribunal para dictar nueva sentencia

(…) (...)Es cierto que el proceso se alargó en demasía, que el imputado estuvo cumpliendo prisión preventiva y también que, según los recortes de diarios acompañados, hubo comentarios mediáticos que pudieron causarle sufrimiento; pero ello no es óbice para que el presente proceso pueda arribar a una sentencia firme, máxime que tanto los recursos como las incidencias fueron presentados por la Defensa; incluso la misma tampoco cumplió con los plazos procesales y debió ser intimada para que cumpla con los actos jurídicos que le correspondían –como consta a fs. 958-. (…) (...)Referido a la incorrecta valoración de la prueba por la que se agravia la Defensa al considerar que el Magistrado valoró la pericia efectuada por la policía pero no la realizada por el perito ingeniero J.H.G. entiendo, aún teniendo presente la pericia del citado ingeniero y considerando que pudo ocurrir que el auto de B. haya perturbado la conducción de C., que le asiste la razón al Sr. Fiscal de Cámaras, Dr. G.M.C. respecto a que la velocidad que llevaba el vehículo del imputado era muy superior a la permitida. Por otra parte, ello se agrava por el horario – nocturno- y el sitio -una calle donde circulan peatones y automovilistas-, además de la violación del deber de cuidado pues no mantenía el control de su vehículo ya que, ante una cuestión previsible, perdió totalmente el control de su automóvil y ocurrió el accidente fatal. (…) (…) En efecto, tengo presente que la responsabilidad del encausado en el hecho no fue la de una mínima imprudencia sino que la misma fue grave y que por la manera de conducir, a excesiva velocidad en una calle de la ciudad de Rosario, de noche y alcoholizado, tenía muchas posibilidades de que el hecho desencadenara en el fin que tuvo. También, como agravante, tengo en cuenta que el accionar del Sr. C. culminó con la muerte de dos personas y le causó lesiones gravísimas a otra, lo que me lleva a concluir que la pena no puede ser cercana a la mínima. Sin embargo, entiendo que le asiste la razón al Sr. Fiscal 1 de Cámaras en cuanto a que el imputado manifestó dolor por lo ocurrido y explicó los motivos por los que no se acercó a los familiares de las víctimas –lo que reiteró en la audiencia del artículo 41 del Código Penal-. Tampoco surge de autos que el encausado haya conducido vehículos después del hecho ni que haya cometido nuevos delitos. Además de lo antedicho tengo presente que al momento del hecho M.C. carecía de antecedentes penales y era una persona de sólo 19 años. También considero que el imputado ha estado durante parte del proceso en prisión preventiva por lo que, de aplicarse pena de cumplimiento efectivo -lo que no se puede conforme a lo expresado anteriormente-, podría obtener la libertad condicional en muy escaso tiempo -pocos días- por lo que la pena efectiva, enmarcada en un proceso dilatado en el tiempo, no tendría ninguna finalidad. (...) “(...) Específicamente sobre la pena de inhabilitación corresponde agregar que debe ser confirmada en su máximo pues precisamente se inhabilita para realizar la acción que desarrollaba –manejar- de manera realmente imprudente y con resultado fatal, como se sostuviera anteriormente, y en este caso tiene un fin resocializador en virtud a que lo haría meditar acerca de que no podrá volver a conducir automóviles si no cambia la manera de hacerlo.(...) “(...) En relación a la pauta de conducta que solicita el Dr. G.M.C., consistente en que M.C. concurra a lugares públicos –escuelas, instituciones que a ellos se dedican– a fin de dar testimonio de lo vivido y experimentado ante el suceso que protagonizara y, más allá de que ello lo pueda realizar de manera voluntaria, no considero conveniente su obligatoriedad pues lo podría perjudicar psicológicamente por los alborotos que podrían producirse en los ingresos a los establecimiento ya sea periodísticos o por manifestaciones.

Nº 119 T. 25 F. 412/422. En la ciudad de Venado Tuerto, a los 11 días del mes de Junio de dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, los Dres. F.V. y T.G.O. y el Dr. C.A.C., por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de esta ciudad, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a M. N.

C., argentino, nacido en Rosario el 1° de Octubre de 1985, hijo de J. y G.B., de estado civil soltero, con instrucción, estudiante de Derecho y empleado administrativo, con domicilio en .Rosario, por la probable comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, en la Causa Nº 17/2013 de esta Cámara, tras la anulación por parte de la Corte Suprema 2 Provincial del Acuerdo N° 168 del 10 de Junio de 2010, dictada por la Sala IV de la Cámara Penal de Rosario.

Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: D.. F.V., T.G.O. y C.A.C..

A la primera cuestión planteada, el Dr. F.V. manifestó:

I.- Contra el Fallo N° 3734, T. 34, F. 346/368 del 9/11/2009, dictada por el Dr. H.N.C., Juez en lo Penal Correccional de la 9° Nominación de Rosario falló: 1°) CONDENAR a M.N.C. como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN DOS HECHOS Y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, dentro de la presente causa, a la pena de cuatro años de prisión y diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos, ambas de cumplimiento efectivo y las costas del proceso (arts. 84, 94, 29 inc. 3°, 40, 41 y 54 en todos los casos del Código Penal); 2°) Hacer lugar a la oposición planteada por la citada en garantía, excluyéndola de los efectos del proceso, acorde a las razones expresadas en los considerandos (art. 118 de la Ley 17.418 “a contrario sensu”); 3°) Hacer lugar a la demanda condenando a M.N.C. a pagar la suma de Treinta Mil Pesos ($30.000) (art. 1109 del Código Civil y 16 del Código Procesal Penal), con más sus intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta que la sentencia adquiera firmeza y desde la misma hasta el momento del pago efectivo, a la tasa pasiva promedio mencionada en el art. 10 del decreto 941/91, haciendo extensiva la presente contra J.S.C. y G.B. como terceros civilmente demandados; 4°) Regular los honorarios de los Dres. G.G.M. y F.M.R. en la suma de Dos Mil Pesos ($2.000) equivalente a la cantidad de 12 jus, por su actuación en la cuestión penal en las proporciones de ley (arts. 4 y 14 inc. b) y 32 de la ley 12.851 modificatoria de la ley 6767); 5°) Regular los honorarios de los Dres. O.S., P.S. y N.M. en las proporciones de ley, como defensores de la cuestión civil en la suma de cinco mil pesos con sesenta y cuatro centavos ($5.005,54) equivalente a la cantidad de 30 jus (arts. , , 8° inc. a) y y 32 de la ley 12.851 modificatoria de la ley 6767); 6°) Regular los honorarios de los Dres. O.W.S. y G. 3O.P., como representante de los Actores Civiles en la suma de Siete mil ciento cincuenta pesos con noventa y dos centavos ($7.150, 92) equivalente a la cantidad de 45 jus, en las proporciones de ley (Arts. y 8° inc. a) y 32 de la ley 12.851 modificatoria de la ley 6767); 7°) Regular los honorarios del Dr. G.F.S. apoderado de la Aseguradora en la suma de Cinco mil setecientos veinte pesos con setenta y tres centavos ($5.720,73) equivalente a la cantidad de 35 jus (arts. , , 8° inc. a) y y 32 de la ley 12.851 modificatoria de la ley 6767); 8°) Costas a la perdidosa por no haber existido razón plausible para litigar (arts. 168 del Código Procesal Penal y 251 del Código Procesal Penal); 9°) Regular los honorarios de los Peritos Contador H.E.S. e Ingeniero en S.E.J.P. en la suma de Tres mil quinientos ($3.500) a cada uno de ellos (arts. 361 de la ley 10.160 en relación con la ley 6767); 10°) Extraer copia de las partes pertinentes y correr vista al Sr. Agente F., conforme a lo establecido en los considerandos; los Dres. F.R. y G.M., por la defensa del imputado, apelaron el total del contenido de la sentencia (fs. 922), el que fuera concedido -libre y con efectos suspensivos- por decreto del 12/11/2009 (fs. 933).

1.- Los Dres. F.R. y G.M., defensores técnicos de M.N.C., se agravian por entender que la sentencia recurrida viola las normas básicas, garantías constitucionales, derechos humanos fundamentales y principios consagrados en pactos internacionales con rango constitucional. Asimismo, consideran que la misma se contradice con el plexo legal vigente –dicen que por una errónea interpretación dogmática- de plena data en materia de derecho penal y procesal penal.

Los curiales entienden que con la presente sentencia se vulneró toda razón y sentido de pena como prevención especial y/o conceptos elementales de resociabilización en orden al delito reprochado a su pupilo.

La Defensa se agravia porque el Sentenciante introdujo tácitamente cuestiones que ya fueron resueltas en materia de culpabilidad y efectuó -a su criterio- una errónea y arbitraria valoración de la prueba producida en este proceso.

Agregan que yerra en cuanto al debido “Juicio de Cesura” que corresponde en torno a las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del CP.

Reiteran que el Dr. Cartelle efectuó una equivocada valoración de la prueba al desechar otras de vital importancia que arrojan, cuanto menos, una disminución en la responsabilidad de su defendido.

Al respecto, señalan que el A-quo sólo hizo referencia a 4 la...

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