Sentencia nº DJBA 154, 89 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1997, expediente P 60901

PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro, declaró extinguida la acción penal por prescripción, respecto de M.A. Garrido en orden al delito de homicidio culposo. A.. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, y 84 del Código Penal (v. fs. 92 y vta.).

C. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. F. de Cámaras (fs. 93/94 vta.).

Denuncia violación del art. 67 párrafo cuarto del Código Penal.

Considera que existen actos con entidad suficiente para provocar la interrupción de la acción penal; éstos son los que tienen un real sentido de persecución, indispensables para llevar al proceso a su culminación. Menciona a los de fs. 35, 38, 41, 44, 46, 50, 51, 55, prontos despachos de fs. 45 y 67 y la apelación fiscal de fs. 85/vta. como actos revestidos con esas características.

Sostiene además, que la palabra "juicio" debe ser entendida en su interpretación amplia.

Opino que la queja debe prosperar.

Esa Corte sostuvo a partir de la causa P. 47.770 "C.C. s/ denuncia" que: "...habrá secuela de juicio siempre que medie impulsión real y eficaz (a ese fin) por parte de los órganos o de las personas facultadas para hacerlo; que revele la inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva del Estado." (del voto del Dr. M..

En el caso que nos convoca, los actos mencionados por el representante del Ministerio F. han impulsado el proceso, permitiendo proseguir la causa hasta su tramo final. Por lo tanto han interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal.

Y ese Alto Tribunal sostuvo: "...la palabra `juicio' no puede sino interpretarse sistemática y teleológicamente como `proceso' o `causa' o como conjunto de actuación o procedimientos que deben realizarse para llenar el objeto del juicio".

Tal es mi dictamen.

La P., 25 de noviembre de 1996 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., S.M., P., N., Hitters, P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.901, "Garrido, M.A.. Homicidio culposo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de M.A. Garrido en orden al delito de homicidio culposo.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    Sostiene el señor F. de Cámaras que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que declaró prescripta la acción penal es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal y doctrina de esta Corte emanada de la causa P. 47.770 (10-V-94).

    Considero que el recurso es inadmisible.

    Que la resolución impugnada sea o no sentencia definitiva en el sentido del art. 357 del Código de Procedimiento es irrelevante en el caso pues no basta la concurrencia de tal carácter para la viabilidad del recurso de inaplicabilidad de ley .

    El citado art. 357 no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto en su carácter de primera de las "Disposiciones comunes" a que se refiere el Capítulo III precisar el concepto de "sentencia definitiva" reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

    Tal función de "interpretación contextual" (análoga a la de los arts. 77 y 78 del Código Penal) se advierte con claridad en tanto el art. 357 no dice que en los casos que menciona también proceden los recursos extraordinarios sino que solamente explica qué es lo que se entiende por sentencia definitiva. Es más: comienza con una definición genérica que exhibe con evidencia su indicado carácter explicativo en relación a "los recursos" cuyas precisas condiciones quedaron determinadas, anteriormente, en los Capítulos I y II.

    Cuando lo recurrido es la denegatoria de prescripción la interpretación contraria atribuye incongruencias al sistema legal. Así: no habilitaría el recurso de inaplicabilidad de la defensa contra la sentencia de Cámara que no revocando una absolutoria hubiese aplicado pena no superior a tres años de prisión (art. 350) pero, en el mismo proceso, sería viable dicho recurso si se discutiera, en cualquier etapa, el tema de la prescripción (de modo que la misma defensa que no podría interponer el recurso de inaplicabilidad contra una sentencia definitiva que aplicara dos años de prisión art. 350 en cambio estaría habilitada para hacerlo -art. 357- si en una etapa anterior se le hubiera denegado la prescripción).

    Y no resultaría sistemático atribuirle a la ley requerir que medien las condiciones impuestas por el art. 350 cuando lo cuestionado fuera una denegatoria de prescripción y no exigir la concurrencia de los requisitos del art. 351 cuando el recurrente fuera el F. y cuestionara la declaración de prescripción.

    La tesis opuesta llevaría a concluir que, por el solo hecho de haberse discutido y decretado la prescripción, podría la acusación resultar habilitada para interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley aún sin haber pedido pena alguna, (cuando aquella declaración se efectuara antes de formulada la acusación) o habiendo solicitado una inferior a la requerida por el aludido art. 351; posibilidad que no le asistiría si la sentencia fuese condenatoria.

    He sostenido antes que no se advertía cuál hubiera sido la razón, en el caso del recurso interpuesto por la defensa, que cuando se discutieran ciertos subtemas particulares (prescripción, etc.) de la relación procesal bastaría para la procedencia del recurso con el indicado carácter de sentencia definitiva (art. 357) y, por el contrario, cuando se aplicaran penas como la de tres años de prisión (art. 350, C.P.P.) el recurso no sería viable a pesar de tratarse de sentencia definitiva. Tampoco advierto entonces qué razón existiría para que, cuando el recurrente sea el F., no bastaría por ejemplo la condición de sentencia definitiva si ésta fuera condenatoria (art. 351, C.P.P.) y sí en cambio si decretara la prescripción.

    Por consiguiente, no basta que una sentencia sea definitiva para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley . Puesto que si un pronunciamiento posee el carácter de "sentencia definitiva" según el art. 357 en cuestión, con ello concurrirá sólo una de las condiciones que, respecto de cada recurso extraordinario, establecen los textos legales atingentes en los Capítulos I y II citados.

    De modo que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia aunque estuviese dirigido contra una sentencia definitiva.

    A lo así expuesto cabe agregar que entonces no es posible independizar el art. 357 del Código de Procedimiento de sus arts. 349 y siguientes pues el Capítulo III del Título III contiene las disposiciones "comunes" a los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley y el art. 357 expresa, claramente, que su definición legal de "sentencia definitiva" lo es "a los efectos de la procedencia de los recursos" previamente reglados, es decir a los efectos de lo previsto en los artículos anteriores.

    De manera que no es ésta una interpretación "restrictiva" sino "declarativa" de la ley .

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.L. dijo:

    Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G. y, por consiguiente, considero que el recurso es admisible.

    Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor R.V. en P. 35.129, 3XI87; P. 47.770, 10V94 y Ac. 58.299, 27VI95.

    Es aplicable al caso de autos lo que se dijera en dichos precedentes en cuanto a que dentro del concepto de "sentencia definitiva" el Código procesal contempla distintos supuestos.

    En el capítulo II (Libro IV, tít. III) rotulado "Recurso de Inaplicabilidad de ley ", el art. 350 establece que "Procede este recurso en todos los casos en que la sentencia definitiva revoque una absolutoria o imponga pena superior a tres años de prisión"; y el 351 que el Ministerio F. puede deducirlo cuando "hubiese pedido pena superior a tres años de reclusión o prisión y no se tratare de sentencia absolutoria".

    En el capítulo III (Libro y tít. cits.) titulado "Disposiciones Comunes a los Recursos de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de ley ", el art. 357 estatuye que "Se entiende por sentencia definitiva, a los efectos de la procedencia de los recursos, la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación. También se entiende por sentencia definitiva para los mismos efectos, las siguientes: la que resuelve sobre falta de jurisdicción, cosa juzgada, amnistía o indulto, prescripción y exención de pena".

    El primero de esos preceptos se refiere a la "sentencia definitiva" de contenido condenatorio determinando los requisitos que la misma debe reunir para la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley , respecto del acusado (cfr. Ac. 24.858, sent. del 4-XII-79). En tanto, el segundo impone las exigencias para el caso del Ministerio Público.

    Por su parte, el art. 357 prevé otros supuestos de "sentencia definitiva", a los efectos de la procedencia de los recursos...

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