Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 31 de Agosto de 2015, expediente CIV 097112/2008/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 97112/2008 “M., H.R. y otro c/ AMX Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

E.. n° 97.112/2008 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., H.R. y otro c/ AMX Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 703/723 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - H.M. -

RICARDO LI ROSI –

A la cuestión propuesta el Dr.

MOLTENI dijo:

  1. -La sentencia de fs. 703/723 admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada por H.M. y G.

    A. M. contra J.C.D., “AMX Argentina S.A” y “P.C.S.”, este último citado en los términos del art. 94 del Código Procesal. Ello, con motivo de los perjuicios experimentados por ambos demandantes, al haber resultado -el primero de los nombrados-

    víctima de una situación policial de “requisa”, por el presunto hurto de un celular en un local de “CTI Móvil” (hoy “Claro”), circunstancia Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA que lo expuso públicamente. El Sr. J. de grado entendió que el coaccionado D. adoptó una conducta incriminatoria y de trato indebido, al atribuirle al coactor H.M. la comisión de un delito. Así

    pues, en los términos de los arts. 1071 y 1109 del Código Civil, consideró comprometida la responsabilidad de todos los demandados por el accionar culposo del vendedor D.. Asimismo, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por “AMX Argentina S.A.” y las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva deducidas por “P.C.S.”. En consecuencia, condenó a los emplazados y al citado como tercero a abonarle a los actores la suma total de $ 12.000 con más sus intereses y costas del proceso.-

    Contra dicha sentencia apelan los accionantes, el tercero citado y la codemandada “AMX Argentina SA”.-

    Las quejas de los demandantes se encuentran agregadas a fs. 786/789. Ellas fueron respondidas a fs.

    812/815 por “Pampero Celular SA” y a fs. 820/822 por “AMX Argentina S.A.”.-

    Por su parte, las críticas de la codemandada “AMX Argentina S.A.” obran a fs. 798/803 vta. y no obtuvieron réplica de su contraria.-

    Finalmente, el tercero citado “P.C.S.” expresa agravios a fs. 806/810. La respuesta de la parte actora a estas críticas luce a fs. 812/815.-

  2. - El hecho que nos convoca tuvo lugar el día 17 de octubre de 2007, a las 16:30 hs, cuando el coactor H.M. ingresó a un local de venta de celulares, ubicado en Av. De Mayo 781, de esta ciudad, a fin de adquirir un equipo telefónico.

    Mientras era atendido por el codemandado J.C.D. -vendedor del comercio- un grupo de personas ingresó al comercio. Uno de ellos Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A interrumpió al emplazado quien, al retomar su conversación con el actor, le preguntó dónde había dejado el celular que inicialmente le había exhibido, dado que el que tenía en sus manos no era el mismo que le había mostrado. Ante la desaparición del teléfono, se dio aviso al policía de la cuadra, quien a su vez lo comunicó a la comisaría de la zona, arribando al lugar más personal policial el cual, ante el consentimiento de H.M., procedió a revisarlo, como también a examinar sus pertenencias, en presencia de dos testigos. Frente al resultado negativo respecto al hallazgo del equipo, el demandado D.

    optó por no radicar denuncia policial de ningún tenor.-

  3. - Previo a introducirme en el tratamiento de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. “F” en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. - De manera preliminar, por estrictas razones metodológicas, me avocaré a evaluar las críticas formuladas en relación al fondo del asunto, posponiendo para un segundo momento el tratamiento de las defensas que persiguen la desestimación de la sentencia apelada.-

    La emplazada (“AMX Argentina S.A.”) alega que en el presente caso no se reúnen los presupuestos básicos para la existencia de responsabilidad civil. Luego de citar una serie de antecedentes jurisprudenciales, concluye que el obrar del Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA codemandado D. no es digno de reproche alguno en esta causa. Por tales fundamentos, solicita el rechazo de la demanda impetrada.-

    Por su parte, “P.C.S.”

    expresa que la acción resarcitoria entablada es improcedente, en la medida que no se configuran en el caso los presupuestos que la tornan admisible. Afirma que el Sr. D., ante la situación que se presentó en el local de telefonía celular en el cual trabajaba, se limitó a llamar a la policía, mas en ningún momento adoptó una actitud violenta o agresiva. Agrega que tampoco el emplazado se arrogó la facultad de revisar al Sr. H.M.. Pese a ello, asegura que el Sr. J. de la anterior instancia entendió que “de ningún modo se obró diligentemente”, motivo por el cual el apelante se cuestiona: ante un equipo celular faltante y dadas las circunstancias del caso, ¿cuál hubiese sido la conducta diligente? Alega que la comparecencia a la comisaría fue un procedimiento propio de la policía, que de ningún modo puede serle reprochado a la demandada. Además, añade que el coaccionado D. no efectuó incriminación alguna, en la medida que no le atribuyó al demandado la comisión de un ilícito. Simplemente accionó de un modo esperable ante la falta de un teléfono, al hacer intervenir a la policía ante la sospecha de que alguno de los presentes tenía el equipo faltante. En último término, relata que se hace mención a la normativa consagrada en el art. 1109 del Código Civil, sin analizar si existió por parte de D. un ejercicio abusivo de derecho alguno.-

    Desde otro ángulo, el tercero citado enfatiza que no se advierte que en el caso haya obrado D. de una forma dolosa o negligente y que el J. sostuvo que la conducta del emplazado importó atribuirle al actor un hecho presumiblemente delictuoso, sin contar con suficiente prueba para ello. Afirma que aquél actuó con toda lógica y que su conducta fue acorde a la situación, dado que mientras atendía a otras personas, H.M.

    permaneció mirando el celular que le fue exhibido por el vendedor.

    Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Por todo ello, expone que corresponde evaluar si, al darse intervención policial, aquél tenía pleno conocimiento de la falsedad del hecho denunciado o si tuvo motivos para obrar en la forma en la que lo hizo. Remarca que la parte demandante no probó la falsedad subjetiva del hecho manifestado ni que D. conocía que el suceso denunciado era falso. Por todas estas razones, peticiona ante esta Alzada el rechazo de la demanda entablada.-

    Tal como fue expresado en los párrafos precedentes, el 17 de octubre de 2007 se suscitó una situación muy particular en uno de los locales que comercializaba productos y equipos de la firma “CTI Móvil” (correspondiente a “AMX Argentina SA”), ubicado en Av. De Mayo 781, de esta ciudad.-

    El coactor H.M.ingresó al comercio y consultó al vendedor (D.) sobre un equipo de la marca Sony Ericson, modelo W200. Mientras era atendido por aquél, ingresaron al local cinco personas –cuatro masculinos y un femenino-, interrumpiendo uno de ellos al Sr. D.con algunas preguntas. Éste, al retomar su diálogo con el accionante advierte que el celular que en sus manos este último tenía no era el que inicialmente le había exhibido, de manera que, previo a indagarlo sobre la localización del equipo, solicitó a otro empleado del local que diera aviso al policía ubicado en la cuadra. Luego, compareció personal policial en un patrullero. Los oficiales de seguridad, con la anuencia del coaccionante H.M. y la presencia de dos testigos, procedieron a revisar al actor, sin hallar entre sus pertenencias el equipo celular desaparecido. I., en el lugar había reingresado el cliente que con sus preguntas, había obtenido anteriormente la distracción del vendedor. También hizo aparición en el local el padre de H.M., presenciando toda la situación confusa que allí se había suscitado. Luego de brindarse las declaraciones policiales del caso ante la comisaría correspondiente, el Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA vendedor demandado optó por no iniciar acción penal de ningún tenor, a pesar que el equipo celular en cuestión no había sido hallado.-

    Establecido ello, cabe apuntar que en el pronunciamiento apelado se hizo literal referencia a las constancias emanadas del expediente de exposiciones n° 3041/07, caratulado “J.

    ...

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