Sentencia de Sala CAMARA, 3 de Junio de 2014, expediente FCR 011050144/2012

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11050144

C.R., de junio de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “MHO Y OTRO c/

OSPE s/AMPARO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

11050144/2012, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 173/180, contra la sentencia de fecha 19

    de marzo de 2014, por la cual la señora Juez Federal de esta ciudad hizo lugar a la acción de amparo impetrada por los Sres. HOM y LNM, en representación de su hijo menor de edad discapacitado, en contra de la Obra Social de Petroleros (O.S.P.E.),ordenando brindarle cobertura médico asistencial del 100% en forma total e integral, conforme la discapacidad que padece y de acuerdo a lo que prescriban los médicos tratantes; imponiéndole las costas a la demandada vencida.

  2. Para decidir en tal sentido, la magistrada de grado consideró acreditada la discapacidad permanente del niño, a quien se le diagnosticó una patología no evolutiva bastante compleja de leucomalacia quística parieto-occipital bilateral, displasia cortical parieto-occipital bilateral, retraso madurativo y TGD,

    presentando asimismo convulsiones por las que no responde a la medicación desencadenada por fiebre, debiendo ser medicado en forma permanente y controlado periódicamente por personal especializado en el área de neurología y psiquiatría infantil.

    Merituando la colecta probatoria incorporada en estas actuaciones, la sentenciante concluyó

    que en virtud de la imperatividad de las normas legales nacionales e internacionales que cita, resulta injustificada la negativa de la obra social a proporcionarle en un 100% las prestaciones médicas y asistenciales prescriptas al menor.

  3. La demandada se agravia contra lo decidido, afirmando que la resolución resulta arbitraria, por cuanto no trata los temas controvertidos que fueran sometidos oportunamente por su parte, sin especificar las prestaciones médicas que debe cumplir esa obra social, corriendo el riesgo de que cualquier práctica que determine un médico tratante deba ser cubierta,

    imponiéndole de ese modo, otorgar prestaciones futuras sin que aún hubieran sido ordenadas por un profesional.

    Agrega que -contrariamente a lo valorado por la sentenciante-, OSPE jamás le negó

    prestaciones al afiliado, dando estricto cumplimiento a la legislación vigente, conforme las especificaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO), habiendo tomado conocimiento de las prestaciones solicitadas y requeridas por la actora recién mediante la interposición de esta acción judicial, ya que con anterioridad no fueron solicitadas ni gestionadas las mismas.

    Afirma que no ha mediado incumplimiento alguno de su parte, pues todo aquel requerimiento que exceda de la cobertura del PMO debe ser garantizado por el Estado Nacional, que es quien verdaderamente debe otorgarlo como garante del sistema de salud.

  4. La contraria no contestó el traslado de la expresión de agravios que le fuera conferido, y una vez radicados los autos en esta Alzada, se dio intervención al Ministerio Pupilar a fs. 136 y vta. y al Ministerio Público Fiscal (fs. 188/189), ambos propiciando la confirmación del resolutorio recurrido.

  5. Encontrándose los autos en condiciones de resolver, debemos comenzar este análisis afirmando que la discapacidad que posee el menor, se encuentra debidamente acreditada a partir del Certificado de Discapacidad emitido en los términos de la...

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