Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 3 de Octubre de 2013, expediente CIV 032791/2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. “M, A M E c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. s/ daños y perjuicios”

(J.)

ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M., A. M E c/ JUMBO RETAIL

ARGENTINA S.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.

235/238, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. M., U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

  1. -La sentencia de fs. 235/238 admitió la demanda entablada por A M HE M. y condenó a Jumbo Retail Argentina S.A., a pagarle la suma de $50.100. El Sr. Juez “a-quo” estimó demostrado que las lesiones sufridas por la actora en el interior de uno de los comercios que explota la empresa demandada, habían obedecido al deficiente funcionamiento de las puertas corredizas automáticas de entrada y que tal circunstancia había determinado que la actora cayera al suelo. Por ello responsabilizó a la emplazada por los daños sufridos, que se traducen en “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “daño emergente (gastos de traslado, médicos, farmacéuticos)”, “tratamiento psicológico” y “tratamiento kinesiológico y de rehabilitación”, cuya sumatoria asciende al monto de la condena, con más los intereses a la tasa activa y las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandada a fs. 273/277, donde cuestiona la responsabilidad que se le asigna y considera excesivos o improcedentes los conceptos relativos a la “incapacidad psicológica”, “daño moral”, “gastos médicos de farmacia y traslado”,

    tratamientos psicológicos, kinesiológico y de rehabilitación

    y en lo atinente a la tasa de interés establecida en la instancia de grado. Los agravios fueron replicados a fs. 279 por la parte actora.

  2. - En la especie, estamos en presencia de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la actora,

    debido a la caída provocada cuando ingresaba al supermercado J., hecho que no fuera negado por la contraria en su responde.

    Corresponde pues, examinar el único testimonio obrante en autos, a fin de dilucidar la responsabilidad que se le achaca a la demandada.

    La testigo A P P Y, en su declaración en sede civil,

    expresó que “Yo había ido a la tienda J., estaba por entrar por la calle A.L., la señora también estaba entrando casi delante de mí, cuatro metros, tres metros. Se abre la puerta para ingresar, la señora estaba ingresando con su carrito, la señora se traba en la puerta, se cierra la puerta y ella cae. Voy a auxiliarla a la señora con otras señoras más, no sé quienes eran. Vino el de seguridad, llamó por radio a la enfermería, viene la señorita y la llevan en un carrito para que le curen la mano. Le vendan la mano, la señorita dijo que no tenía nada, al salir, la estaba acompañando, venía su esposo, que me agradeció y le deje mi teléfono por cualquier cosa” (cfr. fs. 184). Al contestar las preguntas de la demandada, refirió que el hecho ocurrió el 21 de enero de 2011 y que la víctima presentaba dolor en su mano izquierda (cfr. fs. 184vta/185).

    Así, pues, puede tenerse por acreditado que, conforme lo decidiera el Sr. Juez de la anterior instancia, la actora sufrió un accidente en el Supermercado Jumbo de la calle J.B.J., de esta ciudad.

    En ese sentido, las endebles quejas esbozadas por el recurrente en orden al olvido de la vestimenta que poseía la víctima o la confusión de un carrito con un andador en que habría incurrido la testigo P Y, no resultan suficientes para desacreditar su declaración, que ha sido precisa y concreta,

    relatando en forma clara las circunstancias tempo-espaciales del suceso acaecido.

    La prueba testimonial de un único testigo debe ser valorada en función de diversos elementos, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (conf. Libre de la Sala “A”, nº 256.311 del 16/4/99, entre otros muchos). Desde esta perspectiva, la testigo no merece, a mi juicio, ningún reparo que lo descalifique como medio probatorio idóneo del deficiente funcionamiento de las puertas automáticas. Es que nuestro sistema procesal tiene excluida la máxima “testis unus, testis nullus” (arg.

    art. 456 del Código Procesal) con lo cual este testimonio no debe ser descalificado por el hecho de ser solitario, aunque deba ser apreciado con mayor severidad, a tal punto que no deje duda alguna en el ánimo del juzgador (conf. Sala “A”, L. n°

    260.350 del 28/4/99, n° 123.874 del 7/4/93, entre muchos otros), lo que ocurre en la especie, en que el testigo ha sido claro en la exposición de los...

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