Sentencia de Sala 2, 2 de Diciembre de 2013, expediente CFP 008215/2011/6/CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 8215/2011/6/CA2 Sala II – Causa n° 33.882 “M., M.G. y otros s/ procesamiento”.

J.. Fed. n° 11 – S.. n° 22.

E.. n° 8215/2011/6.

R.. n° 36.969 Buenos Aires, 2 de diciembre de 2013.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Este legajo arriba a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.R. contra el auto que en copias luce a fs. 1/24 de esta incidencia, que dispuso el procesamiento de sus asistidos M.G.M., F.A.C. y A.G.R. por el delito de abuso de autoridad de funcionario público (art. 248 del Código Penal), trabando embargo sobre sus respectivos bienes hasta cubrir la suma de cincuenta mil sesenta y nueve con sesenta y siete centavos ($50.069,67).

II- Del trámite de la causa con relación a los hechos que perjudicaron a “Finsoport S.A. Economía y Finanzas”.

El expediente se inició en virtud de la denuncia efectuada por el presidente de “Finsoport S.A. Economía y Finanzas”, J. A.

T., contra diferentes funcionarios de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación.

En aquella oportunidad, refirió que la firma está

integrada por profesionales de las Ciencias Económicas, cuya misión es la de asesorar a diferentes empresas y personas acerca de tópicos que le son requeridos.

Que en función de dicha actividad, a fines de 2010, la empresa estudió el cierre de las variables económicas en la Argentina durante ese año, evaluando aspectos tales como datos econométricos, balanza comercial, balanza de pagos, índice de precios al consumidor (IPC), inflación, proyecciones y demás cuestiones de interés empresario. A principios de 2011, varios medios de comunicación consultaron a la compañía (como lo venían haciendo desde hace muchos años) acerca de las variables de macro y microeconomía del país, existiendo un particular interés en conocer los índices de precios al consumidor (IPC) y la tasa de inflación, mensual y acumulada, en función de la incertidumbre generada en derredor de los datos brindados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Según relató, cuando ellos respondieron a lo preguntado, los informes obtuvieron difusión mediática. A partir de entonces, empezaron a recibir amenazas a las que restaron importancia en un principio.

El 1 de febrero de 2011 arribó a la firma un requerimiento proveniente de la Dirección de Lealtad Comercial de la Secretaría de Comercio, donde se invocaba actuar con arreglo al poder de policía conferido por tres leyes (20680, 22802 –art. 14 “c”- y 24240). Allí

se los intimó a informar, en el plazo de 48 hs., múltiples cuestiones vinculadas al método de cálculo de datos de índole económica, en especial, con referencia al índice de precios al consumidor y su estimación de la inflación.

Con posterioridad, se presentaron en sede administrativa, resultando desestimados todos los pedidos y planteos que formularon –según la denuncia, sin recibir tratamiento ni respuesta adecuada-, hasta que en el expediente n° S01-0050713/2011, con fecha 11 de marzo de 2011, la Dirección Nacional de Comercio Interior les impuso la sanción económica de quinientos mil pesos ($500.000), argumentando Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 8215/2011/6/CA2 que no habían proporcionado la información que se hallaban obligados a suministrar.

Todo ello, concluyó, configuraba el delito de abuso de autoridad cometido por M.G.M. (Secretario de Comercio Interior de la Nación), A.G.R. (Director de Lealtad Comercial) y F. A. C. (Director Nacional de Comercio Interior), entre otros, por cuanto “El hecho ilegal surge claramente al pretender obturar la labor profesional de los expertos de las Ciencias Económicas, articulando expedientes administrativos basados en la supuesta denuncia de “particulares”, para aplicar una normativa ilegal –porque no alcanza la conducta de los profesionales de las Ciencias Económicas, los cuales poseen su propio régimen de actuación- a fin de intentar intimidarlos de modo tal que se impida la difusión de ningún informe micro, macroeconómico, o de ninguna índole, que difiera de los que proporciona el gobierno central. Lisa y llanamente, ello constituye abuso de poder e incumplimiento de los deberes de funcionario público” (ver fs. 1/7 del expediente principal; ratificación en declaración testimonial a fs. 32 del ppal.).

Iniciadas las actuaciones, T. fue tenido por parte querellante en representación de “Finsoport S.A.” (fs. 109 del ppal.), al igual que los Dres. M.M.B. y G.P. dos Santos (fs. 122 del ppal.).

Luego que se negara a la fiscalía su pretensión de declaración de conexidad entre éste expediente y el n° 6955/2011 del Juzgado Federal n° 10 (véase fs. 34 –pedido-, fs. 51/3 –rechazo-, fs. 54/5 –

apelación-, fs. 79 –desistimiento de F. General- y fs. 81 –resolución de esta Sala que tiene por desistido el remedio-), el acusador público presentó

su requerimiento de instrucción, impulsando la acción penal (fs. 59/60 del ppal.).

Pues bien, el avance de la pesquisa –discontinuo en ciertos tramos (vid. fs. 122 a 131 del ppal.)- condujo a que se convocara a prestar declaración indagatoria a M., C., R. y G.D. (sobreseído a la fecha), quienes fueron legitimados pasivamente, efectuando en audiencia oral y por escrito sus respectivos descargos y aportando documentación en respaldo de sus alegaciones (ver fs. 242, 323/4, 363/71, 386, 388/90, 391/528, 529/34, 535/6, 540/76, 575/6, 578/80 y 694/5, todas del ppal.).

Con todo, se dispusieron los procesamientos que llegan ahora a estudio del Tribunal por vía de revisión (fs. 743/66 del ppal., 1/24 del incidente).

Allí, el juez dejó expresamente asentado que la imputación analizada y corroborada se ceñía a las acciones desplegadas por los funcionarios públicos en perjuicio de “Finsoport S.A” y que, si algo se evaluaba en la resolución acerca de lo actuado respecto de otras consultoras privadas en sede de la Secretaría de Comercio Interior, ello se hacía a título contextual e indiciario (véase, por ejemplo, fs. 11 -cuarto párrafo-, 18 -primer párrafo- y 22 –segundo párrafo-, todas del incidente).

Al respecto, tuvo por suficientemente acreditado que “ los encartados abusaron de su autoridad como funcionarios, al actuar ilegal y arbitrariamente en el marco de su competencia específica al formar un sumario administrativo y tras haber intimado ilegalmente, formular cargo y luego multar a Finsoport S.A. –entidad conformada por profesionales de las ciencias económicas- con el objetivo de que cesara de publicar o facilitar índices y estimaciones de precios ” (fs. 15 vta –tercer párrafo-

del incidente).

Además, desestimó los planteos de los imputados –antes plasmados en sus respectivos actos de defensa-, según los cuales ya habían resultado investigados y juzgados por esos hechos concretos en el marco del expediente n° 6955/11 del Juzgado Federal n° 10.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 8215/2011/6/CA2 Sustentó esa posición en que el objeto fáctico analizado por el juez de aquel sumario no había incluido los cargos específicos formulados en este auto de procesamiento. Agregó que, de todos modos, la naturaleza del decisorio adoptado en aquella causa (archivo) no generaba estado, resultando por ende improcedente invocar la garantía “ne bis in idem” en función de ello.

III- De las alegaciones de las partes respecto del procesamiento apelado.

- Tanto en su apelación (fs. 28/38 del incidente)

como en su audiencia oral ante esta Alzada (donde compareció junto con sus asistidos -quienes también tomaron la palabra- el 19 de noviembre del corriente año –conf. constancia de fs. 58 del incidente-), el Dr. Rúa encarriló sus agravios por dos vías distintas.

En cuanto al mérito de los cargos efectuados, atacó las conclusiones del juez, tanto en lo vinculado al aspecto objetivo como al subjetivo del ilícito.

R., alegó: que en razón de sus atribuciones propias los funcionarios imputados no eran manifiestamente incompetentes para actuar como lo hicieron; que amén de cuanto pueda interpretarse sobre ello, la cuestión es ajena a la órbita penal y se dirimió en la sede judicial correspondiente; que no hubo nada novedoso en la forma de proceder de sus defendidos, sino que era comúnmente empleada en casos similares; que la consultora fue denunciada –como lo fueron otras- por el modo en que desplegaba su actividad, tratándose de un investigación no desestimada y actualmente en curso, donde la Secretaría de Comercio es querellante; y que mal podía hablarse de una afectación a la libertad de expresión, pues ese derecho encuentra limitaciones fijados por la ley. Se aportó determinada documentación en apoyo de estas posiciones (vid.

constancia citada).

Por otra parte, afirmó que los hechos analizados en el procesamiento –contrariamente a lo allí sostenido- sí formaban parte del conjunto de acontecimientos que conformaron el objeto del expediente n° 6955/11 y que como tales, resultaron materia de análisis jurisdiccional con carácter previo.

Partiendo de esa premisa, consideró que lo actuado por el instructor de esta causa en derredor de ello (incluido el acto bajo revisión) debería ser dejado sin efecto, desvinculándose a M., C. y R..

Primero –sostuvo- porque los fundamentos usados por el titular del Juzgado Federal n° 10 para archivar el sumario referido –solución no apelada-

aludían a que los sucesos evaluados no constituían delito, tratándose de un aspecto ya juzgado que no puede volver a serlo, por imperio del “ ne bis in idem”.

Agregó que si, en consonancia con lo expresado por el a quo, se entendiera que el temperamento adoptado en el expediente n° 6955/11 no genera estado y no impide la continuación de la persecución sobre el mismo hecho, de todos modos los actos producidos aquí son nulos, por afectación de la garantía del juez natural. Ello, pues debería haber sido el instructor de aquél sumario y no el de éste, el encargado de entender y...

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