Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 20 de Marzo de 2015, expediente CIV 020218/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “M., A. F. C/ D., R. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (Expte. n°

119.031/2004- Juzgado Nacional en lo Civil n° 88)

Buenos Aires, marzo de 2015.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos para reS.ver los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por el Ministerio Público contra la sentencia de fs. 176/179, mediante la cual se reS.vió elevar la prestación alimentaria que debe abonar el Sr. D. a favor de su hija S. a dos mil pesos mensuales ($2.000), junto con la obligación de mantener la prepaga OSDE a favor de la hija y la actora.

El alimentante presentó el memorial de sus quejas a fs.

184/189, el que fue contestado a fs. 191/192 por la pretensora. La Sra.

Defensora de Menores de Cámara expuso los fundamentos de su recurso a fs. 207/209.

El encartado se agravia del monto fijado por el a quo como prestación alimentaria. También se queja de que el magistrado de la anterior instancia haya decidido mantener a su cargo la obligación de abonar la prepaga OSDE para la madre de su hija, a pesar de haber manifestado la imposibilidad administrativa de aportar dicha obra social a través de su trabajo. De esta manera, sostiene que se lo obliga a abonar el costo de dicha prepaga de modo privado, lo cual implica un gasto de mil ochocientos pesos que le impide aportar debidamente la cuota para la niña. En suma, sostiene que la cuota fijada en la anterior instancia, sumada a las erogaciones correspondientes a una afiliación individual a OSDE para la Sra. M., representan una suma superior al 50% de sus ingresos.

La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, por su parte, sostiene que el monto del aumento concedido es insuficiente para Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA atender a las necesidades de su defendida, por lo que requiere su aumento.

  1. Cabe mencionar –de modo preliminar— que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa S.ución de la litis.

  2. La pensión alimentaria cuyo aumento se pretende es la que resulta del acuerdo celebrado por los progenitores en el marco de una mediación y homologado judicialmente el 11/11/2004 en autos “M., A.

    F. c/D., R.L. s/alimentos, régimen de visitas y tenencia” (Expte Nº4.911/2004), cuyo testimonio luce agregado a f. 3. En dicha oportunidad, se estableció que la cuota mensual a sufragar por el demandado sería de pesos quinientos veinte ($520). A su vez, se acordó

    que el encartado mantuviera –en las mismas condiciones que hasta ese momento— la afiliación de su hija y la Sra. M. a la obra social OSDE. En dicho convenio se aclaró especialmente que el mismo tendría vigencia hasta que alguna de las partes requiriera su modificación.

    Ahora bien, la actora ha iniciado esta acción manifestando que el monto allí pactado ha quedado desactualizado, tornándose la cuota insuficiente para cubrir las erogaciones de S.. En consecuencia, y a mérito del antecedente reseñado, vale la pena recordar que los presupuestos de admisibilidad del incidente de aumento de cuota alimentaria se configuran, en principio, cuando han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla, ya sea por el incremento de la fortuna o de las posibilidades económicas del alimentante, o por el aumento de las necesidades de los niños a cuya satisfacción debe tender la cuota. En este último caso, la factibilidad del aumento pretendido y sus concretos alcances deben guardar relación con la disponibilidad potencial de recursos por parte del obligado (esta S., R.619.128, 31-05-2013, “S.R., M.S. c/S., P.”, eldial.com AA822A; CNCiv., Fecha de firma: 20/03/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B sala D, 9-9-85, ED 122-650; CNCiv., sala H, 27-8-1997 in re “A., M. N. c.

    F., M.A. y F., M.A. c.A., M.N.”, LL 1998-B-917, entre muchos otros antecedentes).

    De ello se sigue que el objeto de la prueba, en el incidente de modificación de alimentos del art. 650 del Código Procesal, se centra en demostrar la variación acontecida en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación de la cuota cuya modificación se pretende. Ahora bien, este criterio –que podríamos llamar tradicional—no debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR