Sentencia de Sala 2, 1 de Abril de 2014, expediente CFP 013949/2007/2/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 13949/2007/2/CA1 Sala II - Causa N° 34.325 “P.M., M. s/procesamiento y embargo”

Juzg. 6 - Sec. 12-

Expte. 13949/07/2 Reg. n° 37.432 Buenos Aires, 1° de abril de 2014.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, Dr. J.M.H., contra la resolución obrante a fs. 1/4vta. por cuanto dispone decretar el procesamiento sin prisión preventiva de M.P.M., por considerarlo responsable del delito de uso de documento destinado a acreditar la identidad de las personas, falso o adulterado, en tres oportunidades y trabar embargo sobre los bienes o dinero hasta cubrir la suma de mil pesos (art.

296 en función del artículo 292, párrafo, del Código Penal y art. 518 del C.P.P.N.).

II- La defensa plantea su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo teniendo como base la falta de acreditación del cuerpo del delito en razón de no constar en autos el cartular cuestionado, sino sólo la fotocopia del mismo, la cual a su entender, carece de fuerza material para sustentar la figura típica enrostrada por no tener los caracteres propios de un documento público.

III- Cabe recordar que la causa tuvo su inicio a raíz de la denuncia realizada por D.R.A.V., titular del DNI n° ....719, en razón de tomar conocimiento de que el imputado habría estado utilizando el documento referido en tres oportunidades: ante la ANSES, ante la AFIP como contribuyente y para obtener un crédito en el Banco Río en abril de 2005.

Frente a ello, si bien es cierto que no se ha incautado el DNI de marras, su ausencia no impide la debida constatación del cuerpo del delito cuando, como en la especie, el encartado ha sido cautelado en orden a la utilización del cartular apócrifo –y no por su falsificación material- y existen pruebas obtenidas por otros medios que corroboran suficientemente los cargos formulados.

En este sentido, debe subrayarse que la copia fotostática del documento cuestionado presenta la fotografía del imputado, sumándose a ello las fotocopias de impresión de la ANSES con constancia de CUIL -conf. de fs. 4, 5, 6 y 42-, impresión de la AFIP en el que surge reflejo de datos registrados en el padrón de contribuyentes y responsables –

conf. fs. 24- y fotocopias de la documentación presentada por el Banco Río –conf. fs. 40/56- (ver de esta Sala, C. n° 19.102, “S.C...

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