Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Mayo de 2010, expediente B 63335 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de L
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.335, "M. , G.E. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor G. E.M. , con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impugnando las resoluciones del directorio 682 de fecha 26IV2001 y 1397 del 16VIII2001 dictadas en el marco del sumario adminis-trativo 11.134 incoado. Por la primera, se le aplicó la sanción de exoneración con sustento en lo dispuesto en los arts. 22 inc. n del Estatuto para el Personal del Banco y 25 inc. c del Reglamento de Disciplina; por la segunda, se rechazó el recurso interpuesto contra el acto sancionatorio.

    Pretende que se anulen los actos administrativos mencionados y, al dejarse sin efecto la sanción impuesta, se lo reintegre al cargo y función que desempeñaba en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Peticiona el resarcimiento de los daños y perjuicios y la indemnización por el daño moral que la sanción disciplinaria aplicada según aduce le ocasionara.

    En los términos de los arts. 22 y 25 de la ley 2961 y 195 del Código Procesal Civil y Comercial, requiere la "suspensión de la ejecución de las resoluciones adminis-trativas" impugnadas, en virtud del perjuicio irreparable que tal ejecución provoca a su persona y a su patrimonio.

    Mediante la Resolución del 26VI2002 el Tribunal no hizo lugar a la tutela precautoria requerida en la demanda. Para ello, tuvo en consideración que no se encon-traban suficientemente acreditados en autos, los extremos que hubieran tornado procedente su dictado (fs. 49).

  2. Corrido que fuera el traslado de ley, el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires solicita el rechazo de la demanda por su improcedencia formal. Subsidiariamente, argumenta a favor de la legitimidad de los actos impugnados y requiere el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas, sin acumular, las actuaciones sumariales originales 11.134, sustanciadas en sede del Banco de la Provincia de Buenos Aires, glosados los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es admisible la pretensión deducida por el actor?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

      El representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires se opone a la admisibilidad de la pretensión dado que, a su parecer, el actor "... no ha atacado de manera puntual y específica, los actos administrativos ... en un todo de acuerdo a la legislación y reglamentación vigente para este tipo de situaciones, esto es, las Resoluciones nros. 682/01 ... y 1397/01..." (fs. 62 vta./63).

      El extremo denunciado por la oponente, quien se limita a exponer únicamente lo transcripto, carece de fundamentos.

      Nótese que en el escrito de inicio, el actor expuso "... En la instancia originaria de VE., conforme lo dispuesto en el artículo 215, segunda parte, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ... demando la anulación de los siguientes actos administrativos emanados del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires: a) Resolución n° 682 de fecha 26 de abril de 2001 [cuya parte decisoria transcribe]; b) Resolución dictada en Sesión de fecha 16 de agosto de 2001, que dispuso no hacer lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto contra la Resolución n° 682/01, confirmándola en todos sus tér-minos..." (ver, además, ap. 3, fs. 18 vta. y sigtes.).

      Más aún, el propio demandado sostiene y reconoce que: "... como surge del libelo en traslado, el actor G.E.M. ha impetrado la demanda de autos a fin de obtener en sede judicial, la anulación de los actos administrativos emanados del Directorio del Banco, a saber: a.Resolución n° 682/01 de fecha 24.6.2001... b.Resolución n° 1397/01 del 16 de agosto de 2001, que dispuso no hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el señor M. " (v. fs. 62 vta. ap. III).

      Resulta, a todas luces, evidente la voluntad del actor de controvertir la decisión administrativa.

      En consecuencia, el planteo efectuado por la de-mandada, carece de los fundamentos mínimos para constituir una defensa válida o excepción procesal (causa B. 62.840, "A.", sent. de 27III2008 y B. 62.616, "F.C.", sent. de 18II2009.

      Voto por la afirmativa.

      El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      A. al voto del distinguido colega que abriera el presente acuerdo, doctor S. y doy mi voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      A. al voto del distinguido colega señor Juez doctor S..

      Voto, entonces, por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Expresa el señor M. haber ingresado al Banco de la Provincia de Buenos Aires el 19VII1972 y ya con veintinueve años de servicios y, en oportunidad de desempeñarse como Tesorero en la sucursal sita en la ciudad de Quilmes, se sucedieron los hechos que fueron materia del sumario administrativo incoado.

    Manifiesta que el cliente don J. L. T. contribuyente 0860516608 abonó, con fecha 5VI1997, la suma de $ 5.125,87 en concepto de pago del impuesto INMOFOPROVI. A ello agrega que el 29VI2000, el particular solicitó a la sucursal bancaria la certificación de pago del impuesto, ya que así se lo requería la Dirección Provincial de Rentas.

    Para explicar las circunstancias acaecidas, el accionante refiere lo actuado en el curso del sumario administrativo incoado. Así, menciona que, efectuada una revisión de la documentación obrante en el Banco, se constató que el comprobante de pago de dicho impuesto "no constaba contabilizado"; a ello añade que pudo comprobarse, posteriormente, que el cliente efectuó el día 5VI1997 y mediante un cheque de la misma sucursal, cuatro pagos.

    Tres de ellos, por un monto total de $ 3.036,06, fueron "ingresados", no existiendo en el Banco, comprobante alguno correspondiente al pago cuya certificación requiere el señor T. . Sin perjuicio de ello, transcribe lo informado por el empleado responsable de la sucursal Quilmes: "... el sello estampado en el original en poder del señor T. no ofrece duda alguna respecto a su autenticidad. Dicho sello TESORERO se encontraba a cargo del agente M.G.E. AF 19.2481, tal BP 344 cuya fotocopia adjuntamos...".

    Puntualiza que, en el marco del sumario adminis-trativo sustanciado, prestó declaración indagatoria y sin imputación previa remarca que, en inobservancia de lo dis-puesto en el art. 128 y concs. del Reglamento de Disciplina, tomó vista de las actuaciones y se notificó del cargo que se le atribuyera; presentó su descargo y, finalmente, el Directorio del Banco dictó la resolución 682/01, acto mediante el cual se le aplicó la sanción de exoneración. Agrega que, notificado de la decisión adminis-trativa, interpuso recurso de revocatoria contra dicho acto, el que fuera rechazado mediante la res. 1397/01.

    Entiende que de ninguna de las pruebas arrimadas por la Instrucción se desprende que le corresponda la imputación de responsabilidad en los hechos acaecidos en el Banco. Resalta que la Instrucción condujo la investigación sumarial sin contar con el original del comprobante de pago del impuesto en cuestión y, por ende, sin haberse peritado el sello de caja que "presuntamente tendría estampado el mismo". Alega que se le atribuyó la autoría del sello, por la mera circunstancia de ser el mismo que le había sido conferido unos años antes, sin contar con otro elemento que lo corrobore.

    Aduce que el procedimiento administrativo aparece viciado. Dice que no fue citado previamente para prestar declaración indagatoria y que al momento de efectuar su descargo, el encuadramiento legal de los hechos y de la sanción eran inciertos. Lo apuntado, argumenta, afectó sus derechos al debido proceso y a la defensa en juicio, en los términos de los arts. 18, 19 y concs. de la [Constitución nacional], 10, 11, 15 y concs. de la Constitución provincial.

    También afirma que la res. 682/01 no puede reputarse un acto administrativo válido ya que adolece de vicios que determinan su nulidad.

    En ese orden de ideas sostiene que la res. 682/01, está viciada en su causa; ello así, en tanto el acto no se sustenta en hechos y antecedentes que la conformen, ni en el derecho aplicable. Transcribe sus "Considerandos", remite a los arts. 39, 96, 117, 156 incs. b) y d) y 162 del Reglamento de Disciplina. Califica la prueba de insuficiente y alega la imprecisión de la autoridad administrativa cuando da por probado el cargo; denuncia que la "mera cita" de los arts. 22 inc. n) y 25 inc. c) del Reglamento de Disciplina es insuficiente para fundar jurídicamente el acto.

    Entiende que, siendo que el objeto del acto es lo que éste decide, valora u opina a través de la declaración pertinente, debiendo reunir los atributos de certeza, licitud y posibilidad física, de lo ya expuesto precedentemente se desprende que no existe certeza respecto a lo que se ha decidido; ésta no surge de ninguna prueba regularmente incorporada a las actuaciones ni de una clara exposición de los fundamentos tendientes a explicitar la decisión. Como consecuencia de ello, se ha violado el ordenamiento jurídico.

    Desde esta perspectiva, dice, la sanción de exoneración que se le aplicara, no es razonable ya que la autoridad administrativa, sin fundamentos, optó por la más severa. Resalta que no es válida la remisión a lo sostenido por la Subgerencia Sumarios y la...

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