Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 26 de Abril de 2016, expediente FCR 008878/2015

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 8878 C.R., de abril de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “M.D. c/

GALENO s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 8878/2015, provenientes del Juzgado Federal de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación deducido a fs. 91/93vta. por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, glosada a fs.

    83/90, por la cual la Sra. Juez Federal de esta ciudad hizo lugar a la acción de amparo impetrada por el Defensor Público Oficial ad hoc, en representación del Sr. D. M.va (representante de su hija menor de edad G.D.M.L.), contra GALENO ARGENTINA S.A. y que fuera concedido a fs.

    94.

  2. Mediante la decisión en crisis, la magistrada de grado ordenó a la demandada vencida brindarle a la amparista la cobertura médico asistencial en forma total e integral -100%-, que la misma requiere conforme a la discapacidad que padece la menor, en cumplimiento de las prescripciones de las leyes 22431, 24901, 26480 y ccdtes, de acuerdo a la prescripción médica de los profesionales de cabecera tratantes, ya sea en forma directa con prestadores propios de su cartilla o con agentes de salud externos y de conformidad con los valores establecidos por el Ministerio de Salud (Res. 1126/2015).

    Asimismo, ordenó que se efectivizaran en forma inmediata los reintegros de los pagos realizados por el afiliado, remitiéndose para ello a los argumentos expuestos en los considerandos III al VII que integran ese resolutorio, imponiendo por otra parte, que toda derivación pecuniaria de la presente acción sea canalizada y reencauzada a través de la mencionada entidad prepaga por la vía administrativa pertinente y/o en su caso por la eventual vía judicial que corresponda.

  3. Se agravia el Defensor Oficial, en representación de la amparista, mediante el memorial obrante a fs. 91/93vta., a través del cual en primer lugar intenta conmover el decisorio en crisis, en lo que respecta a las limitaciones de las prestaciones impuestas por la sentenciante de grado a los valores establecidos por el Ministerio de Salud (Res. MS 1126/2015), lo que implicaría una cobertura parcial y no del 100% de las prestaciones médicas, en caso que los profesionales que la asistan cobren un monto superior. El amparista deberá contar con el dinero necesario para cumplir con la obligación de desembolsar las diferencias entre ambos valores, ya que la Obra Social sólo afrontaría dicha obligación hasta los límites de la mencionada resolución. Manifiesta que esta tesitura contradice el espíritu de toda normativa existente a favor de las personas con discapacidad, con las consecuencias para su salud. Remarca además, que el Sr. M.

    no puede hacer frente a los gastos que el tratamiento de la enfermedad de su hija menor conlleva, lo que acreditó en el beneficio de litigar sin gastos, tramitado en relación a la presente acción de amparo.

    Por otra parte, también se agravia de lo dispuesto en el punto 2°, del decisorio recurrido en Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #27198135#151727962#20160428120858714 cuanto derivó los reclamos pecuniarios a las vías administrativas y/o judiciales que corresponda, afirmando que no todas las derivaciones pecuniarias que puedan surgir de la presente acción son ajenas a la presente medida excepcional. Manifiesta además, que la imposición de astreintes es la única medida para compeler a la Obra Social a que cumpla con lo ordenado. Que si en la sentencia definitiva se priva de esta posibilidad al actor, obligándolo a seguir las vías administrativas, se desvirtúa el objeto de la acción de amparo y deja a dicha parte sin herramienta judicial; por lo que considera que dicha vía no resulta el remedio adecuado para hacer valer los derechos a la salud de la persona discapacitada.

  4. La...

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