Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Noviembre de 2016, expediente CIV 094931/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 94.931/2010 “M, C S c/ F, H H s/ incidente civil” J.. Nº 37 nos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M, C S

c/ F, H H s/ incidente civil”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 1079/1090 condenó al accionado al pago de

la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral, con más sus intereses

calculados a la tasa activa cartera general (préstamos) desde el 15 de diciembre

de 2014, fecha que fija como inicio de la mora en su obligación de escriturar,

impuso las costas en el orden causado y desestimó el pedido de actualización

monetaria formulado por la accionante.

Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación únicamente la

parte actora, el que fundó en el escrito obrante a fs. 1101/1111, cuyo traslado no

fuera respondido. Efectuado el primer llamado de autos a sentencia,

posteriormente la Sala C de este Excmo. Tribunal dispuso la remisión de las

actuaciones a esta S., dictándose nuevamente dicha providencia a fs. 1255, la

que se encuentra consentida.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de

resolver las cuestiones que fueran objeto del recurso.

II. La accionante expresa su disidencia con los siguientes aspectos del

decisorio, que sintéticamente se consignan:

1) desestimación de la mayoría de los daños reclamados sufridos por el

tiempo que insumió obtener la entrega de la posesión del bien y el otorgamiento

de la escritura traslativa de dominio, “haciendo una relectura de la situación que

se planteó entre las partes” desde el primer proceso y que ya tenía una

sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

2) argumentaciones sobre la conducta obstruccionista y temeraria del

demandado, mencionando cuestiones sobrevinientes que no fueron invocadas

en la demanda y tampoco materia de pronunciamiento por el inferior, tales como

los pagos efectuados a terceros acreedores embargantes del inmueble,

subrogándose en sus derechos, y la falta de colaboración del accionado para

concretar la escritura, que debió ser suscripta por el magistrado con fecha

Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12239829#167000782#20161124130825910 18/5/2015, cuatro años después de haberse depositado el saldo de precio,

cuestionando que se haya considerado que recién cayó en mora el 15 de

diciembre de 2014;

3) falta de valoración adecuada de la prueba producida para acreditar los

daños reclamados, consistentes fundamentalmente en el precio de los alquileres

y comisiones de inmobiliaria a partir del mes de abril de 2002, que considera

debidamente acreditados;

4) la cuantía del daño moral y

5) la imposición de las costas por su orden.

III. Tal como lo hiciera la sentenciante, y por la íntima vinculación que

esta causa tiene con el juicio precedente, causa Nº 19.997/2002, “M, C S c/ F, H

H s/escrituración”, resulta imprescindible efectuar algunas breves

consideraciones respecto a las diversas alternativas acaecidas en aquel pleito.

Adviértase que incluso parte de los agravios versa no sólo sobre el supuesto

desconocimiento en este pronunciamiento de la cosa juzgada recaída en dichos

autos, sino que se introducen cuestiones posteriores al inicio del presente

(5/11/2010) que allí constan. Atento que en el pronunciamiento atacado se

consideraron tales hechos sobrevinientes, no cabría en términos generales

desestimar su tratamiento en orden a lo normado en el art. 277 del Código

Procesal, más allá de las precisiones que se efectúen en aspectos puntuales.

Es la propia actora quien funda esta demanda en la supuesta mora del

demandado en suscribir la escritura traslativa de dominio, pretendiendo para ello

hacer hincapié en un párrafo aislado del primer pronunciamiento dictado en esos

autos por el magistrado de grado, tal como si se tratara de una contratante que

había cumplido cabalmente con las obligaciones asumidas por su parte y que se

vió en la necesidad de promover aquel juicio por la negativa injustificada del

vendedor. Parece olvidar que fue su propio afán de modificar lo pactado lo que

llevó a dicha negativa.

En efecto, no obstante la contundente afirmación efectuada en la

cláusula segunda del boleto de compraventa del 22/11/2001, en la cual la

adquirente reconoce que el pago en moneda extranjera es “condición esencial”

del contrato y “declara que posee al día de la fecha la cantidad necesaria de

dólares estadounidenses necesarios para satisfacer la contraprestación a su

cargo sin que sea necesario recurrir a la adquisición de dichos billetes” (fs. 205),

en el mes de enero de 2002 pretendió cancelar la deuda y obtener la suscripción

de la escritura pertinente pagando en pesos de curso legal a la equivalencia de

un peso por dólar.

Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12239829#167000782#20161124130825910 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J De modo que sólo caben dos alternativas: o efectuó una falsa afirmación

al momento de contratar, y no disponía de los dólares billete para afrontar el

pago del saldo de precio (70% del total acordado), o dijo la verdad al firmar el

boleto y pretendió posteriormente, aprovechando las particulares circunstancias

por las que atravesaba el país y el mercado cambiario, saldar la deuda de modo

menos oneroso. El juicio no versó sólo sobre la escrituración, sino también sobre

la determinación de la moneda de pago y, en su caso, del modo en que se

reajustaría el precio.

Las soluciones que se plantearon en las sucesivas decisiones judiciales

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