Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2012, expediente C 106194 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., Hitters, N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.194, "M. , H. contraC. , H.E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda instaurada en autos, con costas a la actora vencida (fs. 691/709).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 716/718 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. confirmó el pronunciamiento de grado que había desestimado la demanda de daños y perjuicios impetrada por H.M. , por sí y en representación de sus hijos menores de edad, contra los doctores H.E.C. y M.F. , la Clínica Privada San José Obrero y la Asociación Mutual Confianza y Servicio, a raíz de la mala praxis en que habrían incurrido los citados galenos que asistieron a S.R.B. en el parto de su tercer hijo (fs. 707 vta./709).

  2. Contra esta decisión la parte actora dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 716/718 vta., en el que denuncia, con cita de los arts. 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial, la errónea aplicación de la ley en cuanto a la valoración de las constancias de la causa (fs. 716).

    Arguye el quejoso que resulta absurda la apreciación de la prueba efectuada por la alzada, particularmente en orden a la ponderación de la testifical (fs. 717).

    Puntualiza al respecto que en oportunidad de fundar el recurso de apelación deducido contra la sentencia recaída en primera instancia, planteó que no se había tenido en cuenta la existencia de la causa penal iniciada a raíz del hecho, obviando con ello el valioso testimonio aportado por S. A.F. , que en la crisis oficiara de enfermera, de cuyas afirmaciones emerge que al manifestarse visualmente la hipotensión de la señora B. , el doctor F. le solicita -a la testigo- que le coloque el monitor a la paciente (fs. 716).

    Acota que el primigenio pronunciamiento no hizo mención de esta declaración, pero que sí, en cambio, se refirió a la producida en sede civil (fs. 439/440) por la instrumentista M. d. C.M. . Esta última agrega- fue preguntada en dos oportunidades sobre si se le colocó el monitor a la víctima, no resultando convincentes sus respuestas: la primera por vacilante e imprecisa y la segunda porque se remite a su exposición en la instrucción penal, cuando en aquella oportunidad no se expidió sobre este tema (fs. 716 cit.).

    Expresa, a continuación, que si bien la Cámara mencionó la declaración de la primera de las testigos mencionadas, no le asigna valor probatorio pues consideró que los dichos de la instrumentista no aparecían desvirtuados por ningún elemento de prueba, cuando, por el contrario, los dichos de F. son concluyentes al respecto (fs. 716/vta.).

    Observa que, en función de estas contradicciones, las máximas de la experiencia indican que tocaba asignarle mayor valor probatorio al testimonio de la enfermera, por su carácter espontáneo, formulado sin haber mediado requerimiento al respecto y con el fin de cerrar la narración; con mayor razón si se advierte que por tratarse de una profesional no puede estimarse que haya sido un lapsus de la exponente (fs. 716 vta.).

    Refiere, con el fin de resaltar la importancia del monitoreo constante de la parturienta, que en el dictamen médico del perito K. se consignó los serios defectos de que adolecen tanto la historia anestesiológica confeccionada por el demandado F. como el parte quirúrgico elaborado por el doctor C. , los cuales, en conjunción con las declaraciones de los testigos del hecho, demuestran que no se le efectuaron a la paciente los monitoreos de rigor durante la cesárea, necesarios para prevenir la crisis, lo que ponen en evidencia el error de imprevisión cometido por el equipo médico, que terminó en una tragedia (fs. 717).

    Luego de formular consideraciones sobre el modo en que debe apreciarse el nexo de causalidad, bajo el esquema pergeñado por los arts. 901 a 904 del Código...

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