Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 7 de Abril de 2015, expediente CIV 022528/2007/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 22.528/07. “M., C.M. c/G., L. y otros s/ daños y perjuicios”.

Juzgado N° 72.-

Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., C.M. c/G., L. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 515/520 vta. se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 600/608 vta. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue evacuado. Con el consentimiento del auto de fs. 615 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.-

  2. a) Se agravia la actora por la desestimación de este rubro, solicitando su acogimiento. Funda su queja en que de las constancias médicas surge que el accionante ha sufrido lesiones, más allá de que no hayan dejado secuelas incapacitantes. (Ver fs. 600/601).

  3. b) En primer lugar, cabe remarcar que conforme surge del plexo normativo conformado por los artículos 1068 y 1078 del Código Civil resulta que “habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades” o cuando se ocasione daño moral. (B. -Z.. “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado.” T.

  4. Ed. Astrea. P.. 688.

    Bs. As. 2002).

    Es así que la configuración del daño se erige como el presupuesto básico de responsabilidad civil, y debe tratarse de un daño cierto para poder ser resarcible y susceptible de apreciación pecuniaria, y, a su vez, propio o personal de quien lo reclama.

    La víctima debe demostrar el daño cuya reparación pretende, lo que adelanto no acontece en los presentes.

    Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA En el caso concreto de autos, si bien de la historia clínica del Hospital de M. obrante a fs. 178/186 emerge que el actor sufrió politraumatismos leves, traumatismo cervical, “sin lesiones óseas”, de la pericia médica de fs. 440/441 emerge que los mismos no han dejado secuelas incapacitantes.

    Aún en el caso de entender que medió una incapacidad transitoria, cabe remarcar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, con diferentes composiciones, que toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o lucro cesante, etc. (Ver, entre otros, “M., M. c/ Microómnibus Norte S.A. Linea 60 Int. 199 y otro s/ daños y perjuicios”.

    Sentencia Definitiva - CNCiv - Sala E - Nro. De Recurso: E231845 - Fecha: 16-

    12-1997. El Dial, C.: 10680).

    Por todo ello, el presente agravio deberá ser desestimado, debiendo merituarse la incidencia de la incapacidad transitoria, en este caso, dentro del daño moral.

  5. DAÑO MORAL.-

  6. a) Se agravia la actora por la suma concedida en este carácter, considerándola reducida, por lo que solicitan su elevación. (Ver fs. 601/601 vta.).

  7. b) El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $

    2.000 por este concepto. (Ver fs. 518/518 vta.).

  8. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos...

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