Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2013, expediente C 102284

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., Hitters, N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.284, "M. , E. y otros contra Hospital Municipal V.L. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, por un lado modificó la sentencia de la instancia originaria, rechazando la demanda contra las doctoras M. F.A. , V.M.M. y S.G.M. ; estableciendo que la codemandada Municipalidad de V.L. deberá responder por el 50% de los montos fijados para resarcir los daños; y por el otro la confirmó, en cuanto desestimó la pretensión articulada por los descendientes del actor M. (fs. 1496/1504 vta.).

Se interpusieron, por el municipio accionado y por la Titular de la Asesoría de Incapaces n° 1, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 1539/1555 vta. y 1570/1578, respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, habiendo sido oído el señor S. General, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley de fs. 1539/1555 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 1570/1578?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. Se inician estas actuaciones por un reclamo indemnizatorio instaurado por E.O.M. y los hijos de éste, M. , M.L. y M.M. , fundado en la responsabilidad por mala praxis médica endilgada a los demandados, dándose las siguientes circunstancias fácticas.

      El primero de los citados fue recogido en la vía pública el 17 de diciembre de 1997, aproximadamente a las 1:30 horas, por una ambulancia del Hospital Municipal de V.L., a cargo de la doctora A. . Ingresado a la guardia, se le diagnostica intoxicación alcohólica aguda, permaneciendo en observación.

      Habiendo sido asistido por distintos profesionales, se le detecta traumatismo encéfalo craneano motivo por el que fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, la primera el día 18 de diciembre de 1997, es decir al día siguiente de su internación, y la segunda el 19 del mismo mes y año. Luego de 8 días de permanecer en el aludido nosocomio, a pedido de sus familiares, el 25 de diciembre es trasladado con sus heridas infectadas al instituto FLENI, padeciendo en la actualidad lesiones tales como el nistagmus a extrema mirada lateral (que implica que el ojo, llevado voluntariamente al extremo lateral tiende a volver hacia el frente en forma involuntaria) y hemianopsia homónima a derecha (que importa la pérdida de visión en la mitad de dicho lado del ojo, con inflamación de dos ramas del trigémino).

      A dicha pretensión, se acumuló la de los citados descendientes menores, quienes reclamaron resarcimiento por daño emergente, moral y psicológico, producto de la incapacidad psicofísica de su progenitor.

    2. La sentencia bajo recurso, en lo que interesa, modificó la de primera instancia desestimando la demanda direccionada contra las médicas coaccionadas, pero mantuvo -sin embargo- la responsabilidad del nosocomio, si bien reduciéndola a un 50%.

    3. Contra este pronunciamiento el apoderado del municipio interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 384, 391 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; y de doctrina de esta Corte (causa Ac. 43.518, sent. del 16-VI-1991, "B...."; fs. 1539 vta. y 1543 vta.).

      1. A modo de síntesis objeta que se haya rechazado la demanda contra los médicos intervinientes y sin embargo se responsabilizara al establecimiento asistencial municipal en razón del incumplimiento de la obligación tácita de seguridad por la deficiente atención médica recibida por el paciente en el Servicio de Terapia Intensiva del hospital, aduciendo que este Tribunal tiene resuelto en el precedente supra aludido que si no hay culpa del médico no es posible mantener la condena a su respecto (fs. 1543/1545).

        A tal fin, recuerda que la mala praxis imputada fue identificada por la cámara en la presunta omisión de suministrarle al paciente, en forma tempestiva y adecuada, una vez internado ya en terapia intensiva, los debidos antibióticos pre y postquirúrgicos que habrían impedido el desarrollo de las infecciones que luego padeciera el señor M. . Habida cuenta ello, insiste en la violación a la doctrina legal de esta Corte por considerar que era la doctora M. -respecto de quien la cámara rechazó la demanda acogiendo su apelación- quien se hallaba a cargo del paciente en dicha etapa, resultando ser la responsable de suministrarle los medicamentos y atenderlo en terapia intensiva, decidir la intervención quirúrgica, llevarla a cabo y controlar el postoperatorio (fs. 1545).

      2. También reprocha que se le haya imputado responsabilidad por la omisión de administrar antibióticos al paciente antes del 22 de diciembre de 1997, cuando la alzada arribó a dicha conclusión de forma absurda y mediante argumentos extremadamente presuntivos, apartándose de precisas circunstancias probadas en la causa que desencadenarían los hechos de un modo diferente al apreciado en la resolución impugnada (fs. 1545/1550 vta.).

        En este punto, por un lado, remarca que al sostener la alzada que la adecuada prescripción médica de no aplicar antibióticos en forma preventiva durante la estancia del paciente en la guardia debía modificarse ante la inminencia de una intervención quirúrgica o en el inmediato postoperatorio, el tribunal se basó en sus propias y presuntivas convicciones, apartándose sin razón de las conclusiones periciales obrantes en la causa y prescindiendo de que había sido la propia accionada quien había solicitado una pericia -finalmente rechazada- por parte de un especialista en "neurocirugía" (fs. 1545 vta./1547).

        Por otro lado, aduce que el paciente recién comenzó a ser medicado cuando ello fue necesario (al detectársele líquido en la herida), ocasión en que se le suministró tratamiento inicialmente empírico con V. y Ceftazidima, llevándose a cabo asimismo un pancultivo cuyo resultado -obtenido luego de 48 horas- no fue agregado a la historia clínica del señor M. cuando éste fue remitido al FLENI, por ocurrir ello el 25 de diciembre y ser feriado, objetando de esta forma -por absurda- la conclusión de la alzada que tuvo por omitido el cultivo y por errada la medicación suministrada antes del traslado del paciente (fs. 1549/1550 vta.).

      3. I. asimismo por absurdo que se haya omitido ponderar la prueba producida en segunda instancia y aportada en el marco de los hechos nuevos que denunciaran las médicas codemandadas (consistente en el descubrimiento de la actividad laboral de corretaje normal y habitualmente desempeñada por el accionante a pesar del dictamen pericial de demencia posttraumática que presuntivamente lo aquejaba); específicamente la pericial médica y documental, de la que surge -alega- que el accionante carece de los impedimentos (secuelas) que dijo padecer a raíz de la atención médica brindada (fs. 1550/1553).

      4. Finalmente, también adjudica absurdo a la causalidad adecuada atribuida a la deficiente prestación médica para contribuir a la patología actual del paciente. Arguye que si bien inicialmente el tribunal reconoció la falta de claridad en dicha incidencia (merced a otras circunstancias que contribuirían a la conformación de dicho cuadro -vgr., su anterior adicción al alcohol y las lesiones recibidas en el accidente callejero que motivara su traslado al hospital-), luego le adjudicó el 50% a través de consideraciones meramente dogmáticas, sin reparar que el accionante -aún mediando aplicación al caso de la distribución dinámica de la carga probatoria- había incumplido su obligación de acreditar dicho recaudo (fs. 1553/1555).

    4. Pues bien, adelanto que el recurso no puede prosperar.

      1. Sostuvo el tribunal a quo que el rechazo de la acción contra las tres profesionales demandadas en forma individual en autos no implicaba necesariamente que debía exonerarse a la institución hospitalaria -ni por ende a la Municipalidad- puesto que una vez cesada la intervención de las médicas A. , M. y M. , el 17 de diciembre a partir de las 17 horas, M. continuó internado, siendo sometido a dos intervenciones quirúrgicas, atendido por diversos profesionales, entre ellos enfermeros y demás dependientes del centro asistencial municipal; de modo que -remarcó- si bien sí encontraba vedada la determinación de toda otra culpa por parte de los restantes galenos partícipes con posterioridad, atento a su falta de intervención en autos, reconoció sin embargo que en algunos casos, aún no resolviéndose la culpa por parte de los profesionales tratantes, igualmente debía atribuirse responsabilidad al establecimiento asistencial en razón del incumplimiento de la obligación tácita de seguridad, de manera autónoma y con el fundamento de las negligencias u omisiones vinculadas directamente con el servicio (fs. 1514 vta./1515).

        Así entonces, sobre la plataforma de los preceptos contenidos en los arts. 511, 512 y 902 del Código Civil -pero sin la imputación personal vedada por no haber intervenido los profesionales involucrados en el proceso, analizando la atención recibida por M. una vez ingresado al Servicio de Terapia Intensiva- concluyó en que las omisiones incurridas por los distintos prestadores del servicio de salud derivó en un daño al paciente por el cual la Municipalidad debía responder (fs. 1515 vta./1516).

        Al respecto sostuvo: "...no consta la administra-ción de antibióticos, ni aún inmediatamente antes o después de cada uno de los actos quirúrgicos, hasta el día 22 de diciembre..." (fs. 27 de la Historia Clínica, punto 27.2 de fs. 831 vta.). "En efecto...

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