Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 2 de Julio de 2015, expediente CIV 089639/2007/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° Juzgado Civil n°

O, E M c/ C, J A y otros s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de julio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “O, E M c/ C, J A y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.438/44, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, G. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 438/44 rechazó la demanda promovida por E M O contra J A C, P D P y su aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas. Fue apelada por la parte actora quien expresó agravios a fs. 463/70 que no fueron respondidos.

  2. El accidente de tránsito que origina el litigio se produjo el 29 de enero de 2007 a las 20: 30hs. aproximadamente, sobre la calle D.L., en su intersección con la calle R., de la localidad de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, cuando colisionaron el actor en su motocicleta que circulaba por la primera de las arterias nombradas en dirección norte-sur y el rodado Peugeot de la demandada que lo hacía por la misma arteria pero en dirección contraria, en momentos en que éste último giraba a su izquierda para tomar la calle R.. Como consecuencia del accidente, O fue trasladado al Hospital “Madre Teresa de Calcuta” donde le realizaron las primeras curaciones.

    Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA En primer lugar, y antes de entrar al análisis del caso, conviene precisar que en la demanda se ha consignado como día de ocurrencia del hecho el 10 de enero de 2007 siendo que las actuaciones penales, lo mismo que las constancias medicas a las que más adelanté me referiré, señalan que habría ocurrido el 29 de enero de 2007, por lo que, sin duda, debió de tratarse de un error material.

    La sentencia subsanó el punto al referir que el accidente fue efectivamente el 29 de enero de 2007.

    Tal como lo estableció la decisión de grado el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil.

    Sobre el actor pesaba pues la carga de demostrar el contacto con la cosa causante del daño y sobre los codemandados, en su caso, la de acreditar que éste se produjo por el hecho de la víctima, de un tercero por quien no deban responder o por caso fortuito ajeno a la cosa.

    La juez a quo consideró que la conducta del actor resultó condición indispensable para la producción del accidente.

    Juzgó que en el caso medió responsabilidad exclusiva del actor quien no tomó las debidas precauciones, ni circuló con su motocicleta a una velocidad adecuada que le hubiera permitido frenar en la encrucijada al divisar el vehículo conducido por el demandado. Para así decidir tuvo en cuenta las constancias de la causa penal (acta de constatación de fs. 1, croquis de fs. 2 e informe técnico de fs. 4) e informe mecánico de estos autos a fs. 381/2, que la llevaron a concluir que la colisión se produjo cuando el rodado ya había iniciado su giro.

    Restó eficacia probatoria a los testigos que a dos años del suceso declararon en la causa penal a instancias del ofrecimiento del actor y consideró que en definitiva, O no había logrado probar que los hechos acontecieron tal como los narró en su demanda. Ello motiva los agravios de la parte actora, que a mi modo de ver -lo adelanto-

    resultan atendibles.

    Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I De conformidad con los relatos efectuados por ambas partes el suceso de marras ocurrió mientras ambos vehículos transitaban por la misma arteria D.L., haciéndolo cada uno en distinta dirección, y cuando el automóvil Peugeot al mando de C se disponía a girar a la izquierda para tomar la calle R.. Discrepan en punto a la mecánica, pues mientras para el actor el automóvil se interpuso en la línea de marcha de la motocicleta, al disponerse a efectuar el giro sin efectuar ningún tipo de señalización que advirtiera sobre su intención; para los demandados la colisión se produjo por culpa exclusiva de O quien embistió al rodado con la parte frontal de la motocicleta, en lugar de frenar.

    Ante todo, conviene señalar que –de acuerdo a la época y el lugar donde acontecieron los hechos- era aplicable el decreto 40/2007 y no la ley 24.449. No obstante, en el tópico ahora examinado, ambas normas no difieren. El art. 74 del citado decreto (así como el art. 43 en la ley 24.449, y también el art. 53 de la ley 11.430) destinado a reglar los “giros y rotondas” establecen que “

    Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; c) reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, dando siempre prioridad al peatón; d) reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista…”.

    En el caso, esa precaución debía extremarse por las propias características de la encrucijada donde confluían dos arterias de doble mano, sin ningún tipo de señalización (ver acta de...

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