Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Mayo de 2016, expediente CIV 016600/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 16.600/11 (J. 52)

M., C.A.Y.O.C.C., J. Y OTRO S/IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M., C.

A. Y OTRO C. C., J. Y OTRO S/IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO” respecto de la sentencia corriente a fs. 289/293 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

I.C.A.M. y S.N.F. promovieron demanda contra J.C. y contra G.S.L., M.

  1. L., J.A.L. y S.R.P. -en su carácter de herederos del escribano fallecido J.A.L.- a fin de impugnar los testamentos por acto público otorgados por N.T. y E.T. con fecha 2 de julio de 1979 celebrados ante el mencionado notario.

    P. en su demanda que respecto al testamento de N.T.

    se indicó en su encabezamiento un número de documento que no se corresponde con el del disponente, razón por la cual peticionaron la declaración de nulidad del acto por la existencia de vicios constitutivos.

    Refirieron que también se omitió consignar el documento de identidad del supuesto heredero (J.C.) por lo que resulta imposible determinar a ciencia cierta a quien quiso instituirse como beneficiario.

    Solicitaron, asimismo, la invalidez del testamento de E.T.

    debido a que se consignó un número de libreta cívica que no corresponde a dicha causante y expusieron idéntica crítica a la expuesta en relación a la falta de identificación de la persona instituida como heredero. Por otro lado, reclamaron la invalidez del acto de última voluntad toda vez que dos de los Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13688029#152844794#20160509105558964 testigos que comparecieron ante el escribano son familiares directos del supuesto heredero. Aclararon que si bien no existe norma alguna que impida ser testigo a los parientes de los beneficiarios del testamento, el art.

    3664 del Código Civil establece la incapacidad de los parientes de los testigos para ser instituidos herederos testamentarios mediante una presunción iure et de iure de captación de la voluntad del testador cuando se ha instituido como beneficiario al pariente de uno de los testigos intervinientes.

    La sentencia de fs. 289/293 rechazó la demanda instaurada e impuso las costas en el orden causado. El juez de grado entendió respecto a la consignación errónea del número de los documentos de los otorgantes de los testamentos que al no tratarse de las solemnidades exigidas por la ley para esta forma testamentaria dicha circunstancia no vicia los actos celebrados ante el escribano público. En lo que concierne a la falta de identificación del beneficiario testamentario, estimó que contrariamente a lo afirmado, aquél se encuentra totalmente determinado, que no existe otro pariente de idéntico nombre y que tan individualizable fue J.C. para los actores que en su escrito inicial indicaron el domicilio en el cual debía efectuársele el traslado de la demanda y argumentaron además que los testigos de uno de los testamentos resultan ser parientes del demandado.

    Sobre el pedido de nulidad del testamento otorgado por E.T.

    en razón del parentesco entre los testigos del acto y el designado heredero, el a quo refirió que el fundamento de la normativa invocada por los actores (art. 3664 del Código Civil) estaría dado en la posible presunción de captación de herencia, sostuvo que ella es susceptible de ser destruida por la prueba contraria y luego de analizar la obrante en autos concluyó en que no obstante el vínculo de dos de los testigos del testamento de E.T. con el beneficiario del mismo, en el caso, no hubo una captación de la voluntad de la testadora quien dictó su testamento acorde a una conducta evidenciada a los largo de los años.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los actores a fs. 295 que fundaron con la expresión de agravios de 327/335 que fue respondida por el demandado beneficiado a fs. 341/346 Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13688029#152844794#20160509105558964 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E quien al igual que los herederos del escribano apelaron el pronunciamiento en relación a las costas a fs. 294 y fs. 301 presentando sus respectivos memoriales a fs. 319/322 y 324/325 los que fueron contestados a fs.

    337/339.

  2. Comenzaré por analizar los agravios planteados por los actores en relación a la falta de identificación del otorgante del testamento de N.T. y del beneficiario de dicho acto de última voluntad para luego avocarme, a la queja concerniente a la nulidad del testamento otorgado por E.T. con fundamento en el parentesco entre los testigos del acto (J. M. S.

    C. e H.S.C. y el heredero allí designado (J.C..

    Aducen los actores que el testador N.T. no se halla perfectamente individualizado en el testamento toda vez que en la escritura se ha consignado como número de documento del otorgante del acto el 0.548.454 y que el informe agregado a fs. 206 da cuenta que el citado número de matrícula “no corresponde al ciudadano T. N.” (las mayúsculas son del original). Consideran que el testamento es ineficaz por vicios constitutivos relacionados con el sujeto que lo otorgó por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta de dicho acto.

    Es sabido que el testamento es a los ojos de la ley un acto solemne y como todo acto solemne está inmiscuido de ciertas formalidades.

    A este respecto, se ha sostenido que las formalidades son los requisitos de validez del acto, propios de cada una de las formas testamentarias (H., L.B. y U., L.A., Régimen Jurídico de los Testamentos, Ed. Ad.Hoc., Buenos Aires, 2005, pág. 139).

    El art. 3657 del Código Civil ordena que el escribano, bajo pena de nulidad, indique el lugar y la fecha en que se desarrolla el acto, el nombre, residencia y edad de los testigos y la constancia acerca de si el testamento ha sido hecho por él o si recibió por escrito las disposiciones. Y a su vez el art. 3658 enuncia otros requisitos para el testamento por acto público -como ser que el testamento debe ser leído al testador en presencia de testigos, que deben verlo y debe ser firmado por el testador, los testigos y el escribano- que también deben encontrarse cumplidos bajo pena de nulidad. La normativa aplicable al caso en ningún momento exige como Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13688029#152844794#20160509105558964 formalidad la consignación del documento del testador, siendo suficiente su individualización. Y al respecto se ha señalado que si bien no se puede prescindir de ninguna formalidad prescripta por la ley, tampoco cabe exigir más, por lo que la interpretación debe ser restrictiva (F., S.C.

    Tratado de los Testamentos, Astrea, Buenos Aires, 1972, t. I, pág. 94).

    También se ha expresado que los preceptos imperativos, en el caso las solemnidades testamentarias, necesitan interpretarse restrictivamente, ya que el fin de los preceptos de forma no es el de restringir o poner trabas al derecho individual de testar, sino determinar qué

    declaraciones revelan la voluntad definitiva del testador y su interpretación, como la de toda declaración de voluntad del testador, proceda de un grupo de personas en función de legislador o de un simple particular, no debe olvidar el fin que tales preceptos se proponen (C.. S.G. del 5-6-1995 “U. de R., E. c/ K., M. s/ nulidad de testamento” en A. P. online n° 10000458 y H., L.B. y U., L.A., en ob.

    cit., pág. 143).

    El error correspondiente al documento de identidad consignado por el escribano en el instrumento público respecto del testador ha sido acreditado de modo indubitable mediante la prueba producida por la parte actora. Al mismo tiempo no existen dudas acerca de que se trata de una manifestación y declaración de voluntad del causante respecto de una persona individualizada, como ya se dijo, por el propio actor a lo que se suma la existencia de otros datos tales como el del domicilio denunciado en el testamento que es idéntico al del bien que forma parte del acervo hereditario. Y es por ello que propongo que se desestime el agravio vinculado a la falta de determinación de la persona que figura como otorgante en el testamento de N.T.

    Sobre el tema del beneficiario en el testamento de N.T. hacen hincapié en que como no existe consignación alguna de documento de identidad no es posible saber a ciencia cierta quién es el heredero instituido y precisan que de hecho en el caso existen al menos dos personas con el nombre y apellido “J.C.” (el demandado y quien fuera testigo en el Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13688029#152844794#20160509105558964 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E testamento de E.T. cuyo nombre completo conforme surge de la partida de nacimiento de fs. 65 sería J.M.S.C..

    Al respecto, el art. 3712 del Código Civil dispone que el heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda sobre la persona instituida. Asimismo, se ha señalado que la designación debe hacerse con una individualización total. Con el nombre y apellido y demás datos de identidad, si...

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