Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Septiembre de 2016, expediente CNT 022130/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69012 SALA VI Expediente Nro.: CNT 22130/2012 (Juzg. Nº 6)

AUTOS: “A.M.B. C/ LILIANA S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia viene en apelación la parte actora a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 205/208, siendo el mismo replicado a fs.

211/213.

La queja de la accionante se centra básicamente en la decisión de grado respecto del despido directo dispuesto por su empleadora, como así también en relación a la remuneración y encuadre convencional.

Cuestiona la parte la decisión del Sr. Juez “a quo” de considerar justificado el despido decidido por la empleadora.

Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20560956#162966134#20160929120313415 pruebas colectadas, y al respecto estimo que no le asiste razón.

Ahora bien, conforme se desprende de la misiva disolutoria, la trabajadora fue despedida porque “…por las injurias verbales y físicas vertidas en el día de hoy (21/06/2011) en nuestras oficinas de calle Juramento 5018 Capital Federal a nuestro Gerente Comercial Luis Caferatta frente a empleados allí presentes, insultándolo “sos un hijo de re mil puta” “ya te va a tocar” escupiéndolo y tirando al suelo diversos elementos de trabajo que había sobre el escritorio. Este destrato, falta de respeto y agresión verbal y física a sus superiores resulta intolerable. En modo alguno su inconducta se encuentra protegida y dentro de los derechos del trabajador…”.

Al respecto, cabe señalar que el telegrama rescisorio en cuestión cumplimenta adecuadamente los requisitos exigidos por el artículo 243 de la L.C.T. Según dicha norma –estrechamente relacionada con el adecuado despliegue del derecho de defensa-, recae sobre quien pone fin al contrato fundándose en una justa causa, la obligación de comunicarlo por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos de su decisión; y agrega que, frente a la posterior demanda, no se admitirá la modificación de la causal de despido ya consignada.

En efecto, de su lectura es posible advertir los hechos que motivaron la decisión de la empleadora –nótese que en la misma se imputa a la trabajadora un incumplimiento concreto y determinado en el tiempo, brindarse precisión fáctica y temporal del mismo-, lo cual denota el cumplimiento de la carga impuesta por el mentado artículo 243 de la L.C.T.

Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20560956#162966134#20160929120313415 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Ahora bien, sentado ello, en cuanto a la legitimidad de la aludida medida rescisoria, comparto el criterio expuesto por el Sr. Juez “a quo” en punto a la eficacia e idoneidad de los elementos probatorios colectados –en especial las testificales de fs. 96, fs. 98, fs. 89, y de fs. 92- a fin de acreditar la causal invocada por la empleadora en sustento del distracto, y lo cierto es que las insistencias del apelante no superan –en este aspecto- el marco de una oposición genéricamente que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada (cfr. art. 116 de la L.O.).

En tal sentido, considero que existe suficiente y concordante prueba que acredita el incumplimiento en que incurrió la demandante y que motivó su despido, pues más allá

del esfuerzo argumental que efectúa en el memorial de agravios a fin de desacreditar las testificales rendidas, lo cierto es que éstos ilustraron de manera concordante y coincidente acerca del insulto proferido por aquélla al gerente comercial de la demandada, sin que se haya acreditado la existencia de atenuantes que justificaran tal conducta y proceder.

En efecto, la lectura de las declaraciones testificales colectadas, cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo apelado, respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por el magistrado de grado anterior para...

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