Sentencia nº 195 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

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Nº 195 Rosario, 23 de Setiembrede 2013.-Y VISTOS: Los autos caratulados "LUZZI OSCAR C/

DON POEBI S.A. S/ INCIDENTE DE HONORARIOS" Expte. Nº 123/13 (Expte.N° 98/13 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito 3a. Nominación deRosario), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad en subsidiointerpuestos por el doctor R.A.P. -letrado de la demandada DonPoebi S.A.- (fs. 10/14) contra el Auto regulatorio N° 3277, de fecha 02 deNoviembre de 2012 (f. 9), correspondientes a la labor profesional realizada en unincidente de Excepción de incompetencia opuesta por la demandada, en la causaprincipal caratulada "F.R. c/DonP. S.R.L. (en formación) s/Desalojo"(Expte. N° 1671/11 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 3a.Nominación de Rosario) y resuelta con el rechazo de la misma por esta Alzadamediante Auto N° 183/12 (obrante en copias a fs. 5/7 de estos actuados;concedidos a f. 37 vta. Notificados el letrado recurrente a f. 41; el doctor O.L. a f. 41; y la Caja Forense a f. 40; presentado memorial que indica el artículo 28 de la ley 6767 (fs. 47/49 y 44), evacuada la vista a Caja Forense (f. 53),y firme el llamamiento de autos.-Y CONSIDERANDO: Que la recurrente Don Poebi S.A.expresa (fs. 47/49), como fundamento de la apelación, que el auto regulatoriorecurrido la agravia, "...por cuanto no se dicta respetando el contenido de la leyque rige los arrendamientos rurales...el desalojo se refiere a un inmueble rural, porlo que debe regirse por las normas que regulan esta materia...".-Señala que el A quo, al resolver, no hizo lugar alrecurso de revocatoria impetrado por la quejosa, por entender que en el contrato

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de arrendamiento se estableció, con la anuencia de las partes, el canon locativoen el valor de ochenta y cinco kilogramos de novillo por hectárea y por año, y que,al ser dicho valor fluctuante, no aparece como desajustado a derecho que seavalúe la base regulatoria en función de los precios actuales.-Acota que, para estimar los honorarios, el doctor L. el valor del novillo a la fecha del pedido de la regulación, sin, ni siquiera, tomar en cuenta el monto que debería abonarse según el contrato (al día de pago,que es anual).-Y, en tal sentido, discrepa en los siguientes aspectos: a) el canon establecido en el contrato de locación es contrario a la ley; b) sedebería haber tomado el canon que se haya pagado en el contrato y no el de lafecha en que se pide la regulación; c) la norma que establece que el canon debeactualizarse conforme al jus es inconstitucional; d) no se pueden fijar intereses sise actualiza por el jus.-Y sobre tales discrepancias, afirma -respecto de laprimera- que la Ley de Arrendamientos Rurales prevé que el precio de losarriendos debe ser cierto y en dinero -y no calculados (en este caso) por kilaje denovillo.-En cuanto a la segunda, expresa que no se debióhaber tomado -para calcular el canon- el precio del novillo a la fecha del pedido deregulación, sino que se debió haber respetado el contrato, el cual dispone que -alos fines de determinar el canon locativo- se debe tomar el valor de 85 kilogramosde novillo por hectárea y por año, disponiendo expresamente que el valor a tomares el promedio de los tres días anteriores al día de cada pago.-Dice que, "...como surge del contrato de locación (sic)en su cláusula décimo octava y de los recibos que en copia se acompañan, la

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demandada abonó los siguientes cánones locativos: Abril 2006: $20.769; Abril2007: $19.125; Abril 2008: $24.541; Abril 2009: $27.126...A los fines de resultarecuánimes, tomamos el promedio de estos cuatro años, lo que daría la suma de$22.890 anual, multiplicado por 3 años, da la base regulatoria, la que asciende a lasuma de $68.670. En consecuencia, el monto a regular por juicio sería de $ 16.509...".-Al efecto, estima que los honorarios profesionales quecorresponden regulársele por el incidente de marras -conforme al cálculoprecedentemente transcripto-, deberían ascender a la suma de $ 5.503.-Respecto a la tercera y cuarta discrepancias, reprochaque la norma que establece que el canon debe actualizarse conforme al Jus esinconstitucional. Y que no se pueden fijar intereses si se actualiza por el Jus.-Finalmente, peticiona la revocación del auto regulatoriocuestionado, y la fijación de los honorarios del doctor O.T.L. en elsentido expresado en sus agravios.-El doctor L., por su parte, postula la confirmacióndel auto regulatorio recurrido (f. 44).-Por su parte, la Caja Forense, al contestar la vista (f. 53), entiende "...que en el contexto la suma estimada por el Tribunal de gradoaparece adecuada...".-A la hora de decidir la cuestión recurrida y frente a dosplanteos distintos vertidos en este recurso -la demandada apelante insta lareducción de los honorarios regulados al doctor O.T.L.; mientrasque la Caja Forense propone la confirmación de tales emolumentos, se hacenecesario entrar en el análisis razonado de la aplicación de las normas de rigor, enestricta correlación con la real y efectiva labor realizada por el curial acreedor de la

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prestación remunerativa.-De manera preliminar, cabe advertir que -salvo algúnpunto sustentado por la postulante recursiva-, en todos los demás aspectos, yerraen los cálculos practicados, lo cual la alejan de tener la...

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