Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Marzo de 2016, expediente CAF 048474/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 48.474/2014 “LUZARDO HNOS SRL c/ DGI”

Buenos Aires, de marzo de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la resolución de fojas 247/249 la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso de apelación deducido por la firma LUZARDO HNOS SRL y revocó la Resolución Nº 180/10 (DV RRLP), con costas a la demandada vencida. Por conducto de esta última, el J. de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional La Plata de la AFIP-DGI determinó de oficio con carácter parcial el impuesto a los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias de la actora por los períodos fiscales 01/06 al 09/09 en un total de $ 133.840,02 (pesos ciento treinta y tres mil ochocientos cuarenta con 02/100), con más los intereses resarcitorios, y le aplicó una multa de $ 107.072,02 (pesos ciento siete mil setenta y dos con 02/100) graduada en un 80% del tributo omitido por aplicación del artículo 45 de la Ley Nº 11.683.

    Para así decidir, el tribunal previniente consideró que el caso de autos resultaba sustancialmente análogo a la causa “Supermercados Mayoristas Yaguar SA” (del 26/06/13) a cuyos términos se remitió. En ese sentido, recordó que en el marco de ese proceso -luego de reseñar la normativa aplicable- dicho tribunal advirtió que “ni la ley ni el decreto reglamentario hacen mención al ‘sistema de pago organizado’ en el que funda el Fisco Nacional la determinación apelada”.

    Por otro lado, sostuvo que conforme surgía de la prueba pericial obrante en autos, “son tan importantes los [pagos] cancelados mediante depósitos en efectivo como aquéllos que se efectuaron mediante cheques, lo cual pone en evidencia que no es posible determinar la existencia de una única secuencia ordenada de pagos”. En virtud de ello, en concordancia con lo expuesto por ese tribunal en el precedente “La Angostura”, concluyó que “el pago en efectivo efectuado por el contribuyente a sus proveedores es circunstancial y no tiene por finalidad el reemplazo del uso de cuenta corriente a que hace mención el artículo 1º inciso a) de la [Ley Nº 25.413]”. Agregó que el concepto “sistema de pagos organizados”

    invocado por el Fisco, previsto en la Resolución General AFIP Nº 2111/06 y sus modificatorias, alteraba el espíritu de la Ley Nº 25.413.

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #24199358#149970030#20160329092403305

  2. Que a fojas 254 el Fisco Nacional (AFIP-DGI) interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 255/262.

    En su memorial sostuvo que el decisorio apelado resultaba arbitrario toda vez que “el mismo se funda en una interpretación equivocada del derecho aplicable al caso, que se combina con una valoración arbitraria de la prueba producida”. En efecto, destacó que el tribunal a quo omitió el eje central de la postura fiscal sustentada en los pagos en efectivo que realizó la contribuyente a su proveedora. Además, alegó que el decisorio apelado omitió ponderar la jurisprudencia en donde -en casos análogos al presente-

    esta Cámara consideró que “resulta claro de la letra de la ley que se configura el hecho imponible previsto en el artículo 1º de la Ley [Nº] 25.413”.

    En igual sentido, expuso que esta S. revocó lo resuelto en el caso “La Angostura” sin que el tribunal de grado hiciera mérito de ello y citó

    jurisprudencia que se expidió en sentido concordante con su tesitura. En función de lo expuesto, alegó que la resolución impugnada resultaba arbitraria.

  3. Que a fojas 271/278 la actora contestó agravios. Allí

    sostuvo que la demandada no realizó una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por el tribunal de grado. Asimismo, en sustento de su pretensión, reseñó los resultados expuestos en el dictamen pericial de donde surgía que los pagos a su proveedora eran realizados en efectivo, en cheques propios y de terceros. A partir de ello, señaló que verificó la inexistencia de un sistema organizado de pagos y que no existe ninguna norma legal que disponga la obligatoriedad de depositar la totalidad de los pagos recibidos por parte de clientes en cuentas propias. Citó jurisprudencia y planteó la inconstitucionalidad del Decreto Nº 380/01, 969/01 y la Resolución General AFIP Nº 1135/01, en cuanto modifican el hecho imponible previsto en la Ley Nº 25.413 y afectan el principio de legalidad en materia tributaria al complementar el hecho imponible con el concepto “sistema organizado de pagos”.

  4. Que a fojas 284 el Tribunal Fiscal reguló los honorarios del Dr. F.E.M. de OLIVEIRA en la suma de $ 50.973 (pesos cincuenta mil novecientos setenta y tres), en su doble carácter de patrocinante y apoderado de la actora, y del Sr. R.E.E. en Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #24199358#149970030#20160329092403305 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V la suma de $ 9.930 (pesos nueve mil novecientos treinta), por su labor desarrollada como perito contador propuesto por la actora.

  5. Que a fojas 300/302 dictaminó el F. General subrogante de Cámara respecto del planteo de inconstitucionalidad impetrado por la actora en su contestación de agravios. En este sentido, expuso que en el período bajo análisis el hecho imponible se encontraba ya definido por el artículo 1º de la Ley Nº 25.413 (texto según Ley Nº 25.453) y que el concepto “sistema organizado de pagos” no se encontraba estipulado en esta última ley, ni en los Decretos Nros. 380/01 y 969/01. No obstante ello, destacó que la Sala II de esta Cámara, en la causa “Cooperativa de Vivienda Crédito Consumo Med. (TF 34.188-I) c/ DGI” (del 03/12/13), expuso que “que una cosa es que el hecho imponible no se encuentre definido en la norma y otra muy distinta es que la definición de dicho hecho imponible, efectuada en la norma legal, contemple a un universo amplio de situaciones y de...

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