Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2014, expediente L 99031

PresidentePettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Negri-de Lazzari-Genoud
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, K., S., N., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.031, "L., V. y otro contra 'Expreso Granate S.A.'. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar al reclamo de los actores V.L. y J.E.D.L.. Condenó a "Expreso Granate y otros U.T.E." a abonarles los rubros reclamados en forma solidaria con "Expreso Granate S.A.", "Expreso Villa Galicia San José S.R.L." y "Compañía de Ómnibus 25 de Mayo Línea 278 S.A.", imponiéndoles las costas del juicio (v. fs. 488/511 vta.).

Éstas interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 521/535), concedido por el citado tribunal a fs. 536 y vta.

Dictada a fs. 561 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado admitió la acción incoada por los actores V.L. y J.E.D.L., condenando a "Expreso Granate y otros U.T.E." a abonarles los rubros de indemnizaciones por antigüedad y preaviso, salario de febrero y días de marzo de 1998, integración del mes de despido, sueldo anual complementario proporcional y vacaciones, en forma solidaria con sus integrantes "Expreso Granate S.A.", "Expreso Villa Galicia San José S.R.L." y "Compañía de Ómnibus 25 de Mayo Línea 278 S.A." (v. sentencia, fs. 498 vta./511 vta.).

    En lo que estrictamente aquí interesa, en el veredicto se estableció: (i) que los actores L. y D.L. trabajaron en relación de dependencia para "Expreso del Sud S.A." en calidad de conductores, habiendo ingresado el primero el 1º de agosto de 1977 y el segundo el 7 de mayo de 1983; (ii) que "Expreso Granate y otros U.T.E." les remitió sendas cartas-documento de igual contenido fechada el 16 de febrero de 1998, en la que les comunicó que: "por disposición de la Dirección Provincial de Transporte de la Provincia de Buenos Aires N°114/98 Expreso Granate S.A. y otros U.T.E., fue designada por dicho organismo para hacerse cargo de los servicios de la línea 293, por haber sido inhabilitada la anterior prestataria [esto es, "Expreso del Sud S.A."], imponiéndosele la obligación de mantener al personal de la anterior empresa respetándole la antigüedad, remuneración, categoría profesional, y demás derechos que la legislación vigente le otorgan. Consecuentemente según la disposición mencionada con anterioridad y el acuerdo celebrado con la entidad gremial y cuerpo de delegados de la empresa, en delegación de la Subsecretaría de Trabajo de Quilmes, a través del expediente 2280-271189/98, intimámosle concurra a prestar tareas..." (v. fs. 488 vta., fs. 490/vta. y fs. 492 vta./493); (iii) que el 9 de marzo de 1998 le enviaron a D.L. una misiva en la que le hicieron saber que al no haber retomado sus labores, pese a la intimación efectuada por vías telegráfica y periodística, quedaban desobligados a su respecto del deber de incorporarlo a la planta de personal (v. fs. 490 vta. y fs. 492 vta./493); (iv) que con igual fecha le remitieron una pieza cartular de similar tenor a L., con el agregado de que a su respecto tuvieron en cuenta -además- lo manifestado por él en sede administrativa exteriorizando su intención de continuar bajo las órdenes de "Expreso del Sud S.A." (v. fs. 488 vta./489 y fs. 492 vta./493); (v) que ambos trabajadores rechazaron esta última epístola, afirmando que en reiteradas oportunidades se presentaron juntos con otros compañeros a tomar servicio, habiéndoseles negado trabajo siempre (v. fs. 489, fs. 491 y fs. 492 vta./493 vta.).

    El tribunal a quo valoró la prueba aportada por ambas partes, estimando que "la accionada no consiguió demostrar en forma rotunda y acabada -como era su obligación (art. 375 C.P.C.C., art. 63 ley 11.653)-, que los actores no se hubieran presentado a tomar trabajo, en febrero o marzo de 1998, cuando fueron intimados para ello..." (v. fs. 496 vta./497vta.).

    Según puntualizó, fueron los demandantes los que sí probaron que concurrieron a la sede de la empresa y que se les negó la dación de tareas, mediante la declaración prestada por O.M., a lo que se adunó como elemento confirmatorio suficiente la confesión ficta de los representantes de "Expreso Villa Galicia San José S.R.L." y de "Compañía de Ómnibus 25 de Mayo Línea 278 S.A." (v. fs. 496 vta./497vta.).

    En ese contexto, restó importancia a lo expresado por L. en sede administrativa el 19 de febrero de 1998 acerca de su intención de continuar perteneciendo al plantel de "Expreso del Sud S.A.", dado que -según afirmó- "hasta la fecha de la ‘desobligación’ dispuesta por la U.T.E. pasaron dieciocho días, en los cuales los actores demostraron, (con la declaración del testigo O. y la confesión ficta de las empresas participantes de la U.T.E), que fueron a pedir trabajo y se lo negaron, lo cual prueba que en dicho lapso L. varió su posición y cuando quiso trabajar en la U.T.E., ésta se negó a incorporarlo; y respecto a D.L. -quien nada había manifestado en sede administrativa-, se le negó el trabajo lisa y llanamente, tal como se demostró con las pruebas..." (v. fs. 497/vta.).

    En la etapa de sentencia, apoyándose en la opinión de especializada doctrina, hubo de encuadrar el vínculo habido entre los actores y la U.T.E. en una "relación de trabajo creada al margen del contrato", forzosamente constituida por la voluntad estatal, que -en ciertas circunstancias- por razones de interés público establece -como lo hizo en el caso- una relación jurídica de derecho privado, imponiéndole directamente a la empleadora la contratación de determinados trabajadores.

    Bajo ese enfoque, tras definir la aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo, estableció que la ruptura del vínculo se fundó en la no presentación de los actores a retomar su trabajo (medida comunicada a ambos a través de sendos colacionados impuestos el 9 de marzo de 1998), causal esta que al no haber sido acreditada -y más aun, neutralizada por la prueba aportada por los demandantes-, condujo a declarar la procedencia de los reclamos (v. fs. 503 vta./505).

  2. Contra la decisión de grado, se alzan las legitimadas pasivas mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 521/535).

    1. El tramo inaugural de la réplica se dirige a desvirtuar la conclusión central del pronunciamiento con arreglo a la cual se tuvo por acreditada la existencia de negativa de tareas, denunciando absurdo en la apreciación de la prueba (v. fs. 521/525).

      En sustancia, los cuestionamientos traídos son los siguientes:

      1. Las recurrentes impugnan el fallo considerándolo absurdo, en tanto el juzgador tuvo por probado con sustento en un único testimonio -que reputan ineficaz (pues -afirman- O. tuvo juicio con la parte demandada)- que los actores concurrieron a requerir trabajo y que el mismo les fue negado.

        Por el contrario -aseveran-, no se presentaron a retomar tareas, tal y como expresaron que no lo harían en el expediente administrativo. El tribunal -sostienen- no hace mérito de esa prueba que tiene carácter de instrumento público, apoyando su conclusión en la declaración de un testigo que se encuentra teñida de parcialidad.

      2. En otro orden, descalifican el valor asignado a la confesión ficta, toda vez que -alegan- dicho medio probatorio tiene relevancia en un contexto en el que no existen otros elementos de juicio que lo desvirtúen, lo que en autos no acontece. Argumentan que en el caso en que la relación laboral no llegó a perfeccionarse, mal hubieran podido los representantes legales de las empresas que conforman la U.T.E. absolver posiciones, admitiendo o negando hechos, si -en rigor- no existió vínculo alguno entre las partes.

      3. A. que cuando el tribunal del trabajo concluye que el coactor L. cambió de parecer, de modo arbitrario le atribuye dichos no invocados por él, restándole eficacia a lo que surge indubitadamente de las constancias de las actuaciones administrativas.

        En esta línea, alegan que soslaya evaluar la conducta de aquél en el contexto de la doctrina de los actos propios: su manifestación tuvo relevancia jurídica, no pudiendo ser modificada a posteriori. Menos aún en el sentido apreciado por el sentenciante, basado infundadamente- en un supuesto cambio de opinión.

      4. Por otra parte, se agravian porque el tribunal les cargó la prueba del hecho negativo de la presentación de los actores, aunque también se diga en el fallo que estos últimos, dadas las particulares aristas del caso, debían acreditar sus afirmaciones.

      5. Finalmente, para abonar su alegación acerca de que los reclamantes nunca concurrieron a trabajar: (i) argumentan que mediante la prueba producida en la audiencia de vista de la causa se probó que los trabajadores condujeron por su cuenta varias unidades (en forma no autorizada y en su exclusivo beneficio), lo cual -afirman- no era difícil para L., ya que según manifestaciones del testigo O. -eficaces, a criterio del tribunal- aquél era propietario de un coche ómnibus; (ii) discurren acerca de la premura con que los trabajadores absorbidos por la nueva prestataria debieron presentarse -y no lo hicieron-, dado que la naturaleza y características del servicio público de pasajeros requiere una prestación ininterrumpida; (iii) arguyen acerca del tiempo que demanda la tramitación del carnet habilitante exigido para la actividad, lo que en tanto resultaba de imposible cumplimiento para los demandantes en el corto plazo en que se los intimó a presentarse a retomar sus labores, contribuye a avalar la postura de la accionada.

    2. En un segundo pasaje de la...

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