Sentencia de SALA III, 22 de Agosto de 2014, expediente CCF 005728/2001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 5.728/01/CA2 “L. S. y otros c/ Estado Nacional –

Fuerza Aérea Argentina y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil catorce, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “L. S. y otros c/

Estado Nacional – Fuerza Aérea Argentina y otros s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

I. Se presentan por derecho propio, las señoras S.

L. y B. S. L. y promueven demanda contra el Hospital Aeronáutico Central y contra la Fundación de la Sanidad Argentina, por la suma de $474.640, con más su actualización monetaria, intereses y costas (ver fs. 2 y 63/81).

Expresan que el 23 de marzo de 1998 su esposo y padre, respectivamente, E.L., ingresó a la unidad coronaria del Hospital Aeronáutico Central, con edema agudo de pulmón con cancer prostático, obstrucción urinaria aguda complicada con hematuria e infección urinaria.

Agregan que el 2 de abril de 1998 se intentó sin éxito colocarle un catéter por la parte externa del riñón, circunstancia en la cual se produjo una descompensación, con sangrado retroperitoneal, que derivó en su traslado a la unidad de terapia intensiva. Tres días después, se les informó que el paciente estaba muy grave, producto de una falla multiorgánica, producida por un virus intra hospitalario, que finalmente le produjo su deceso el día 7 de abril de 1998.

Consideran que la primera falla se produjo al intentar la punción sin control ecográfico y que luego no se asumió

Fecha de firma: 22/08/2014 Firmado por: G.M. Firmado por: R.G.R. una correcta conducta terapéutica, lo cual le restó chances de recuperación. Impugnan además el instrumento que da cuenta del control ecográfico de la punción por considerar que los asientos originales fueron alterados.

Con posterioridad se produce el fallecimiento de la Sra. S.L. y se presenta el Sr. N.E.L. y acredita su carácter de heredero (ver fs. 231).

Corrido el traslado se presenta la Fundación Sanidad Aeronáutica (FUSAER). Opone excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contesta la demanda y solicita su rechazo con costas. Sostiene que se trata de una entidad sin fines de lucro y que no se dan los presupuestos para ser considerada una Obra Social. Niega que el Sr. L. integrara los cuadros de la Fuerza Aérea y denuncia que ha realizado gestiones para percibir de su hija los gastos efectuados en ocasión de su internación (ver fs. 118/128).

Asimismo se presenta por apoderado el Estado Nacional – Fuerza Aérea Argentina. Opone excepción de falta de reclamo administrativo previo y de falta de legitimación pasiva.

Subsidiariamente contesta la demanda y solicita su rechazo con costas. Sostiene en lo principal que el Sr. L. presentaba un cuadro de base muy grave con descompensación metabólica y hemodinámica, en razón de padecer insuficiencia renal crónica con compromiso de órganos vitales, agravado por cáncer de próstata, con compromiso urodinámico y arritmia cardíaca controlada con implante de marcapasos y antecedente de tabaquismo importante (fs. 166/185).

Agregan que el paciente recibió la atención médica adecuada y que nada tuvo que ver ello con el fallecimiento, que se produjo como consecuencia de un paro cardiorespiratorio no traumático, producido por sepsis, cáncer de próstata con infiltración vesical e insuficiencia renal crónica terminal.

Fecha de firma: 22/08/2014 Firmado por: G.M. Firmado por: R.G.R.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Finalmente se presenta también la Federación Patronal de Seguros S. A. y opone excepciones de falta de legitimación activa y prescripción. Subsidiariamente también contesta la demanda y pide su rechazo con costas. Reconoce la cobertura, aunque aclara que está limitada a una suma única de $250.000 y adhiere a la presentación del Estado Nacional (ver fs. 205/210).

II. En este marco y luego de producidas las pruebas, el juez a quo dispuso rechazar la demanda con costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso y las dificultades existentes en orden a la prueba de los extremos alegados (ver fs. 819/827).

Para así decidir, en primer lugar trató las excepciones interpuestas, con excepción de la articulada por FUSAER y las rechazó, salvo la de falta de legitimación activa respecto de la Sra. S.L., que admitió por considerar que no se había acreditado la existencia del vínculo con el causante.

En lo que respecta al fondo de la cuestión, el Dr.

S. consideró que los extremos invocados por las actoras para acreditar la negligencia médica no pudieron ser acreditados. En particular, el fallo hace referencia al tema de la punción con control ecográfico, la supuesta demora en la intervención luego del fracaso de la misma, la infección intrahospitalaria y la falta de consentimiento informado.

III. Contra esta decisión apelaron los actores a fs.

829 (concedido a fs. 830), el Estado Nacional a fs. 845 (concedido a fs. 846), y Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 855 (concedido a fs.

856). La actora expresó agravios a fs. 879/889 y la codemandada a fs.

571/573. Corridos los traslados, sólo la parte actora lo contestó a fs.

581/585.

Fecha de firma: 22/08/2014 Firmado por: G.M. Firmado por: R.G.R. Asimismo se han planteado recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 829, 843, 847, 849, 851, 853 y 863, concedidos a fs. 830, 844, 848, 850, 852, 854 y 864, respectivamente)

que, en la medida en que corresponda, serán tratados al final del acuerdo.

La parte actora se agravia respecto de la admisión de la excepción de falta de legitimación activa respecto de la Sra. S.

L. y sobre la decisión de fondo (ver fs.879/889), mientras que los restantes planteos están referidos a la imposición de costas en el orden causado (ver fs. 571/573).

IV. En atención a ello corresponde iniciar con los cuestionamientos a la decisión del juez de admitir la excepción cuando según los actores dicho vínculo estaba claramente acreditado con las constancias del expediente requerido a un juzgado civil y reservado por el a quo.

En primer lugar debo señalar que de acuerdo al resultado de la medida para mejor proveer solicitada por el tribunal, ha quedado confirmada la relación matrimonial entre el Sr. E.L. y la Sra. S.L., razón por la cual corresponde modificar el fallo de primera instancia en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el Estado Nacional respecto de la Sra. S.L. que debe ser desestimada.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puedo dejar de llamar la atención respecto de la conducta asumida por el a quo que, por un lado reconoce que en su juzgado se encontraba reservada la causa en la que constaba el estado matrimonial -remitida por un juzgado civil- y como se extravió y no pudo ser hallada -en su propio juzgado- consideró que la actora no había acreditado el vínculo. En todo caso, si el juez no pudo evitar que el expediente se perdiera de su Fecha de firma: 22/08/2014 Firmado por: G.M. Firmado por: R.G.R.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III propio juzgado, al menos debió adoptar de oficio las medidas necesarias para que dicha conducta no perjudicara a la actora, ajena por completo al cuidado del expediente.

Como expuso el tribunal en oportunidad de dictar la medida para mejor proveer que permitió la incorporación a la causa de la partida correspondiente, la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, constituye un deber ineludible de los jueces (conf. CSJN, Fallos 311:1971 y sus citas, entre otros) y por ello, el resguardo del derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), exigía que ante la grave irregularidad evidenciada por la desaparición del expediente de medida de prueba anticipada vinculado al proceso, se hubiera dispuesto de oficio su reconstrucción (art. 129 del Código Procesal; Highton, Elena

I. – Arean, B.A. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. H., T.I., pág. 898 y siguientes; doctr. Sala II, causa 156 del 13-11-

92).

V. En lo que respecta al fondo de la cuestión, la parte actora cuestiona el rechazo de la demanda por considerar que más allá de su cuadro de base, el causante falleció como consecuencia de una complicación en la nefrostomía, realizada el 2/4/98 “a ciegas”

por el equipo de Nefrología del Hospital Aeronáutico Central, que actuó en forma negligente (ver fs. 881). En tal sentido, argumentan que la primera falencia fue que se intentó la punción sin control ecográfico que era el método recomendado para dicha práctica médica.

Indican que luego de la frustrada punción que provocó la hemorragia, hubo una espera injustificada de 35 horas, para efectuar la lumbotomía exploradora, plazo durante el cual no se Fecha de firma: 22/08/2014 Firmado por: G.M. Firmado por: R.G.R. asumió ninguna conducta terapéutica que le ofreciera al Sr. L. una chance de superar la complicación de la nefrostomía.

Luego insiste en que la planilla acompañada por la demandada en la que se consigna que la práctica se realizó bajo control ecográfico ha sido adulterada para mejorar su posicionamiento procesal y que esa planilla no estaba en la historia clínica. Al respecto destaca que el juez de grado dejó de lado sin motivo esta cuestión, evaluando para ello que la perito informó que el control podía hacerse por otros medios. Desde la perspectiva de los apelantes, la adulteración de un documento por dependientes del Estado es un hecho grave que debió ser mensurado con severidad por el a quo. En tal sentido, insisten en que se advierte borrones y cambios de letra que a su juicio confirman la adulteración material del documento.

Agrega en este sentido que no hay constancia en la historia clínica de la realización de la ecografía, cuando en otros casos en los que se realizó dicha práctica, se...

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