Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 14 de Noviembre de 2013, expediente FSM 001448/2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa 1448/2013 - Orden 10932 Reg. n°77/13 F°367/373

L.P.A. c/ PEN – A.F.I.P. s/ AMPARO

Juzg.Fed.San M. 2 – S.. 1

S.M., 14 de noviembre de 2013.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 75/79vta., en cuanto rechazó la acción de amparo promovida contra la AFIP, con costas. El memorial fue contestado y el F. General contestó la vista [cfr. fs. 75/79vta., 84/86vta., 115/118, 120/123;

Art. 15, ley 16.986].

El Dr. H.D.G. dijo:

L., cabe manifestar que, dada las características particulares del presente expediente, la necesidad de agotamiento de la vía administrativa se revela como un excesivo ritualismo en desmedro de una tutela judicial efectiva.

Ello así, por cuanto la C.itución N.ional,

establece que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta C.itución, un tratado o una ley”

(Art. 43).

Asimismo, porque se observa de las constancias obrantes en el expediente (carta documento, respuesta,

actuación en este proceso, etc.) la clara voluntad de la Administración de mantener la suspensión de la CUIT, a lo que debe sumarse que no se ha fijado una fecha para su levantamiento. Máxime, cuando no existe el dictado de una resolución o acto administrativo que justifique las razones del cese y/o imponga los requisitos para la rehabilitación y/o fije un término para la suspensión (cfr. fs. 110/111).

A esto debe agregarse que al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8 y 25, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso seguido justamente contra la República Argentina, ha sostenido que las citadas normas impiden “que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 105/99,

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa 1448/2013 - Orden 10932 Reg. n°77/13 F°367/373

L.P.A. c/ PEN – A.F.I.P. s/ AMPARO

Juzg.Fed.San M. 2 – S.. 1

P., N. – Argentina

, 29/09/1999, LL, 2000-F,

p.594).

En línea coincidente con lo expuesto la Corte Suprema ha establecido que la normal demora que insumiría recurrir a los procedimientos ordinarios, con todas las consecuencias que de ello derivaría, hace que la tutela judicial del amparo deba ser otorgada sin demora (Fallos,

239:459, 308:155, 311:2084, entre otros).

Por lo que en el caso particular, no resultaba necesario agotar la vía administrativa y el trámite del amparo es formalmente procedente.

Ahora bien, superado ese valladar, cabe manifestar que –en este contexto- no se presenta como razonable una suspensión prolongada de la CUIT por parte de la AFIP (desde el 19 de marzo de 2013, esto es, más de 7

meses), porque ello atenta contra la posibilidad de...

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